Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 010305/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10305/2017

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: ”NUÑEZ, S.B. C/ IBERARGEN S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona el fallo condenatorio mientras que el perito contador solicita el incremento de sus emolumentos profesionales El recurso empresario es parcialmente viable: la actora percibió la suma de $ 43.511 tras haberse considerado injuriada por la demandada pero como tal acuerdo fue celebrado en una sede notarial sin mediar aval u homologación judicial, el reclamo indemnizatorio debe prosperar.

Pero la reparación prescripta por el art. 2º de la ley 25.323 debe liquidarse sobre la diferencia del 50% entre lo debido –esto es $ 75.439,55- y lo abonado -$ 43.551- o sea que la suma de $ 15.944,27 (50% de 31.888,55) y dicho monto debe reemplazar al superior fijado en primera instancia: $ 37.719,77.

La punición del art. 1º de la ley 25.323 debe ser dejado sin efecto porque el hecho de que los trabajadores distribuyen las propinas que eran dejadas por los clientes de la entidad Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

lúdica, no autoriza a concluir que nos encontremos ante un pago clandestino. El rédito referido era otorgado por terceros y debe considerarse un pago en especie. Se ha señalado, en tal sentido, que el hecho de que las propinas no figuren en los registros laborales no implica clandestinidad o fraude laboral (CNTr. Sala III, 20/11/09, “M. c/EG3 Red SA y otro”, DLSS

2010-628; Sala VI, 26/4/13, “Miño c/Deheza SA”).

En similar sentido, la punición del art. 275 de la LCT

debe ser dejada sin efecto: la tipificación de tales inconductas debe hacerse con criterio penal (CNTrab. Sala I,

29/12/11, “Vetanco SA c/Ramírez Navarro”, DT 2012-5-1170; Sala III, 21/5/10, “Aquino c/Bronco Mbarete SA”, DT 2010-8-2137) y,

con prudencia, a fin de no cercenar el derecho constitucional de defensa en juicio (crit. S., "Ley de Contrato de Trabajo", p. 916; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”,

t. II, p. 998; C.. Sala I, 20/7/01, "V.c.C., DT 2001-B-2294; Sala IV, 30/4/15, “Otegui c/Fundación Educar”, BCNT. 352; Sala VI, 15/8/18, “Balbuena c/Fravega SA”; Sala VII, 22/5/98, “D´Elía c/OSSIMRA”, DT

1998-B-1852; S.I., 26/8/20, “Boulett c/Arcos Dorados SA”, DT

2020-11-226; Sala X, 30/9/11, "Ortellada c/Damiani"; 28/8/18,

M. c/Gago

) ya que, en materia de sanciones por temeridad y malicia, rige el principio según el cual la duda se resuelve a favor del imputado (CNTr. Sala I, 22/10/20,

Chazarreta c/Fornesi

, DT 2021-3-109; Sala III, 24/8/09,

"Cancinos c/Atento Argentina" DT 2009-B-1140; Sala VI,

19/11/20, “Sosa c/Antual SRL”), sin que pueda calificarse como temerario el accionar de quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad pues es lícita la búsqueda de un resultado atenuado (CNTr. Sala I, 5/7/11, "B.c.ón Tauro SRL", DLSS 2011-2184; Sala VI,

7/7/21,”G. c/Adecco Recursos Humanos Argentina SA”).

La condena del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto: la demandada puso a disposición de Núñez las Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

certificaciones de servicios y aportes y las acompañó al proceso al contestar demanda: corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X,

9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art.

  1. , CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN)

lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05,

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Gutiérrez c/Transportes Vidal SA

; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81) y, reitero, en el caso no existió

clandestinidad laboral.

Por el contrario la condena en materia de aguinaldo y vacaciones no gozadas debe mantenerse porque el perito contador no puede dar fe de que los recibos de sueldo sean auténticos o hayan sido firmados por la accionante: la demandada tendría que haber acreditado el oportuno depósito en la cuenta sueldos de la trabajadora mediante informe bancario y no lo hizo (art.

377, CPCC

Lo decidido en materia de costas es correcto por un principio de equidad y el carácter alimentario de los créditos en disputa (arts. 68, primer párrafo, CPCC y 11, LCT) sin que corresponda innovar en materia arancelaria porque se han fijados porcentuales equitativos sobre el monto de condena.

Por lo expuesto, entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el crédito laboral en $

57.938,82 y dejando sin efecto la declaración de temeridad y malicia; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 4) Fijar los honorarios de alzada en el 30% del monto regulado en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. al voto de mi colega...

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