Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 024118/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 24118/21

AUTOS: NUÑEZ, R.C. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que, tras compartir en lo sustancial el examen fáctico del dictamen fiscal,

desestimó las excepciones de incompetencia territorial y cosa juzgada opuestas por la accionada y, en consecuencia, declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del memorial.

De los términos del escrito de inicio surge que el actor promovió el expediente administrativo 6687/21 el día 10/1/2021, y que inició las presentes actuaciones en función del vencimiento del plazo establecido por el art. 3 de la ley 27348 para que se expida la Comisión Médica, por lo que consideró expedita la vía judicial, iniciando la respectiva demanda el 23/6/21 contra la aseguradora PROVINCIA

ART S.A.

La aseguradora al contestar demanda opone excepción de incompetencia territorial toda vez que el actor debió recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional de la Provincia de Corrientes. Además, opone excepción de incompetencia por cosa juzgada, fundando su defensa en el hecho de que en el presente no se ha encauzado el reclamo por la vía de un recurso contra lo decidido por la comisión médica local, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del Dec. 54/2017 y la ley 27.348, sino que se ha instaurado una demanda, es decir, una acción plena, sin haberse agotado la vía administrativa correspondiente.

II- Delineado el marco fáctico que motiva la presente,

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

corresponde abocarse en primer término al aspecto territorial de la cuestión traída a esta Alzada.

Conforme el artículo 1º de esta nueva normativa –

complementaria de las leyes 24557 y 26773- “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá

la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,

solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que al respecto “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador…”.

Dados los términos del libelo inicial y más allá de cuál fuere mi opinión o criterio en cuanto a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan respecto del trámite administrativo previo, lo cierto es que del escrito de inicio surge que el Sr. N. optó por cumplir el trámite administrativo previo ante la Comisión Médica n.° 10 de Capital Federal y que dicha Comisión luego del análisis de las constancias entendió que correspondía proseguir el trámite y decidió fijar la correspondiente audiencia.

De las constancias de la causa surge que la acción ha sido iniciada el 23/6/19, es decir vigente la ley 27348.

En este sentido, resulta aplicable el artículo 46 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348, y el artículo 1º de esta última norma, por lo que debe entenderse que cualquier planteo,...

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