Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 031915/2009/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K NUÑEZ, O.A. y otro contra Asociación Mutual El Colmenar y otros sobre daños y perjuicios” y su acumulado “NUÑEZ, O.A. contra LANDOLFO, F. y otros s/

daños y perjuicios”.

Expedientes n° 31.915/2009 y n° 10.025/2010.

Juzgado n° 101.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “NUÑEZ, O.A. y otro contra Asociación Mutual El Colmenar y otros sobre daños y perjuicios” y su acumulado “NUÑEZ, O.A. contra LANDOLFO, F. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 560/568 de los presentes, se agravian las partes en ambos procesos.

  1. La cuestión litigiosa.

    1) “NUÑEZ, O.A. y otro contra ASOCIACIÓN MUTUAL EL COLMENAR y otros sobre daños y perjuicios”.

    Los actores reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 26 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6.40 horas. Relataron que N. se desplazaba en el vehículo Peugeot 206 (dominio EOO-974, propiedad de la coactora F.) por la Ruta n° 5, a la altura de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias, cuando N. arribó a la intersección con la calle Perú

    resultó embestido en la parte delantera de su rodado por el frente del microómnibus (dominio TKQ 593) que se desplazaba en sentido contrario, cuyo conductor invadió la mano de circulación por la que circulaba N..

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13427025#169508391#20161222122359701 Dirigieron su acción contra Asociación Mutual El Colmenar y P.A.F.. Requirieron la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    La citada en garantía asumió la cobertura del seguro a la fecha del accidente y denunció la existencia de una franquicia, descubierto a cargo de su asegurada. En lo demás, reconoció el hecho y alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien invadió la mano de circulación por la que se desplazaba el microómnibus, haciendo caso omiso a las señales luminosas que el chofer efectuaba para advertir su presencia (conf. contestación de fs. 245/261).

    La empresa de transportes plateó excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la propietaria, guardiana, ni tener el uso y/o usufructo del microómnibus (conf. contestación de fs. 290).

    Los actores desistieron de la acción contra el chofer del microómnibus (ver fs. 314).

    2) “NUÑEZ, O.A. contra LANDOLFO, F. y otros sobre daños y perjuicios”.

    Los actores reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 26 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6.40 horas. Relataron que N. se desplazaba en el vehículo Peugeot 206 (dominio EOO-974, propiedad de la coactora F.) por la Ruta n° 5, a la altura de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias, cuando N. arribó a la intersección con la calle Perú resultó embestido en la parte delantera de su rodado por el frente del microómnibus (dominio TKQ 593) que se desplazaba en sentido contrario, cuyo conductor invadió la mano de circulación por la que circulaba N..

    Dirigieron su acción contra F.L..

    F.L. sostuvo que el microómnibus (TKQ-593)

    circulaba por la Ruta 5 en sentido Álvarez-Moreno. Por la mano contraria se desplazaba, a excesiva velocidad, el conductor del Peugeot 206, quien a la altura de la calle Perú, de forma inexplicable invadió la mano de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13427025#169508391#20161222122359701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K circulación del microómnibus, haciendo caso omiso a las señales luminosas. En tal escenario el Peugeot 206 colisionó de frente al microómnibus.

    La aseguradora se presentó esgrimiendo los mismos argumentos que en los autos “N., O.A. contra Asociación Mutual El Colmenar y otros sobre daños y perjuicios” (Expediente n° 31.915/2009).

    Mediante decisorio de fs. 121 se dispuso la acumulación de estos autos con “Nuñez, O.A. contra Asociación Mutual El Colmenar y otros sobre daños y perjuicios” (Expediente n° 31.915/2009).

  2. Los agravios de las partes.

    En los presentes los actores se agravian del grado de responsabilidad que se le adjudicó al conductor del Peugeot 206. En este sentido, cuestionan la valoración que el primer sentenciante efectuó de los pruebas testimoniales rendidas en los procesos.

    En otro orden de ideas, el coactor N. objeta el tratamiento conjunto que merecieron los rubros en concepto de “Incapacidad sobreviniente y Daño psicológico”. Requiere el reconocimiento independiente de las partidas y -en subsidio- el incremento de la suma concedida, al igual que los montos otorgados por “Daño moral” y “Gastos de prótesis”. Por último, la coactora F. se queja por el rechazo de la partida “Daños materiales del vehículo”.

    En los autos acumulados el demandado y su aseguradora se agravian del grado de responsabilidad que se le adjudicó, objetan a tal fin la valoración de la prueba testimonial rendida en los procesos.

    Requieren la reducción de los montos concedidos a favor del coactor N. por “Daño físico y psíquico” y “Daño moral”. Finalmente, cuestionan que se aplique la tasa de interés activa, alegando un enriquecimiento indebido a favor de las víctimas.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13427025#169508391#20161222122359701 Por razones de orden metodológico comenzaré a valorar los agravios que se refieren a la forma en la que quedó adjudicada la responsabilidad por el accidente.

    En primer lugar, previo al examen de la responsabilidad, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. El hecho.

    Se encuentra acreditado que el 26 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 6.40 horas se produjo en la Ruta n° 5, a la altura de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, la colisión entre el vehículo Peugeot 206 (dominio EOO-974, propiedad de la coactora F., conducido por el coactor N.) con el microómnibus (dominio TKQ 593) de propiedad de la empresa demandada.

    E. probado el contacto entre los rodados corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En igual sentido, decidió la doctrina plenaria in re “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-

    402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280).

    Frente a un factor de responsabilidad objetivo la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. E., el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).

    En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en...

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