Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 79424

PresidenteNegri-San Martín-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la tercería de mejor derecho interpuesta por O.A.N. por sí y en representación de sus hijos menores -fs. 282/286-.

Contra este decisorio se alza el letrado apoderado del incidentista, mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 291/295-.

Lo funda en la vulneración de los arts. 168 y ccdtes. de la Constitución provincial y 296 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial, al omitir la Alzada el tratamiento de una cuestión esencial oportunamente sometida por su parte.

En ese sentido, sostiene que la eficacia del acuerdo de disolución de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio de los donatarios, frente al Banco embargante del inmueble objeto de esa liberalidad, no fue abordada por la Alzada, quien desvió su atención a cuestiones ajenas al “thema decidendum” soslayando el análisis de la aplicación al caso de los arts. 1185 bis y 2355 del Código Civil y de la doctrina legal invocada.

Agrega que su tratamiento resultaba esencial, al haberse adjudicado en el convenio la propiedad del bien gravado a su mandante e hijos menores.

Estimo que el recurso no puede prosperar.

Ello así, desde que la infracción constitucional alegada no se configura en la especie, pues a poco que se recorra el decisorio en crisis, podrá observarse que el planteo que se denuncia preterido, ha sido abordado y resuelto explícitamente por la Alzada, independientemente de su acierto (Conf. S.C.B.A., Ac.61.053, sent. del 13-4-99; Ac.76.127 sent. del 27-12-00).

En efecto. A fs. 283, el magistrado que vota en primer término, y al que adhiere su colega, luego de señalar que la pretensión ejercitada resulta objetivamente improponible y como tal, bien pudo ser desestimada in límine litis, sostiene: “Es evidente que el acuerdo a que arribaron los cónyuges en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que hubo entre ambos, no tiene efecto traslativo de la propiedad y ni siquiera es vinculante para quienes lo suscribieron y frente a los menores, puesto que aún cuando esa estipulación en favor de terceros (art. 504 Código Civil), haya sido tácitamente aceptada por éstos -los hijos- cuando representados por su padre formulan la demanda que motivó este proceso, lo cierto es que esa manifestación de voluntad paterna no fue acompañada de la solemnidad legalmente prevista con carácter...

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