Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 010241/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 10.241/2016

AUTOS: “NUÑEZ OMAR ALBERTO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de JULIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v.

Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora juez a quo rechazó la demanda, fundada en la ley especial, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente de trabajo. Para así decidir dijo, en resumen, que la acción fue deducida vencido el plazo de prescripción bianual establecido por el artículo 44 de la ley 24.557 (fs.114/118).

Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial de fs.119/124, respondida por la demandada a fs.128/130. El perito médico cuestiona el honorario que le fue regulado por considerarlo bajo (fs.127).

II- El actor se queja porque la magistrada a quo declaró prescripta la acción.

Recuerdo que el señor O.N. sufrió un accidente de trabajo el 9 de agosto de 2013. Mientras estaba realizando sus tareas habituales como ayudante de chofer de camión, el actor se dispuso a descargar mercaderías de la parte trasera del vehículo.

Debido a un movimiento del chofer, el camión se desplazó, su puerta trasera se abrió y provocó que N. cayera de espaldas contra el asfalto con dos cajones de bebidas encima. Fue trasladado al Centro Médico Integral F.R. en el que le indicaron analgésicos para el dolor y la realización de una resonancia. Se le diagnosticó

Policontusiones Tx cervicodorsal, lumbosacro y pierna derecha

, indicándole reposo por treinta días y sesiones de kinesiología. El día 26 de agosto de 2013 le dieron el alta sin incapacidad con indicación de reingreso a su actividad habitual (fs.103 vta.). El actor señaló al demandar que el alta sin incapacidad no guarda relación con las secuelas incapacitantes que presenta y que el 8 de octubre de 2015 intimó a S.M. ART

SA por telegrama a fin que le pagara la indemnización adeudada, pieza postal que Fecha de firma: 20/07/2020 agregó en original en el sobre de fs.4.

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Al contestar demanda, S.M. opuso prescripción sosteniendo que a la fecha de interposición de la demanda (4 de marzo de 2016) la acción ya se había extinguido por haber transcurrido dos años desde la fecha del accidente (9 de agosto de 2013) y que la instancia conciliatoria ante el Servicio de Conciliación Laboral (SECLO)

no había tenido efecto suspensivo del curso del plazo prescriptivo porque se había iniciado pasados los dos años desde la fecha del hecho. Recuerdo que el trámite conciliatorio ante el SECLO se inició el 11 de diciembre de 2015 y concluyó el 21 de diciembre de ese mismo año (fs.3).

La jueza a quo computó el plazo de dos años desde que el trabajador recibió el alta médica sin incapacidad (26 de agosto de 2013) y dijo que a la fecha de articulación de la demanda (2 de febrero de 2016) la acción estaba prescripta. Añadió que tanto la intimación por telegrama del 8/10/2015–cuyo envío no fue demostrado- como el trámite ante el SECLO del 11/12/2015, tuvieron lugar pasados los dos años a contar del 26 de agosto de 2013 por lo que no habían tenido efecto suspensivo, desde que el plazo ya había fenecido.

Estimo que lo decidido en origen debe dejarse sin efecto. Hago esta afirmación porque el plazo bianual de prescripción previsto por el art.44 de la Ley de Riesgos del Trabajo debe computarse, en consonancia con el artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que el afectado toma conocimiento efectivo de la verdadera dimensión del daño que sufre. En el caso, no puede ubicarse la toma de conocimiento en la fecha de alta médica, acontecida el 26 de agosto de 2013, porque ésta le fue otorgada al damnificado sin constatarse incapacidad alguna y no surge de autos ningún dato fáctico indicativo de que el demandante hubiese adquirido tal conocimiento con anterioridad al dictamen pericial realizado en la causa.

Como ha dicho la jurisprudencia: “Las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prescriben a los dos años contados desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima (art.258, Ley de Contrato de Trabajo), lo que se materializa cuando el trabajador obtiene certeza del daño, el grado definitivo de la incapacidad y la irreversibilidad del proceso incapacitante” (CNAT, sala X, 26-3-2015, “A., Pablo Sergio c.

Asociart S.A. A.R.T. y otro s/ accidente”, La Ley Online AR/JUR/13065/2015).

Por su parte, la Corte Federal ha dicho que la declaración de prescripción de la acción iniciada a raíz de un accidente de trabajo es arbitraria, si el juzgador, para determinar el punto de inicio del plazo, tomó en consideración un dictamen de la Comisión Médica que había otorgado el alta a la trabajadora sin atribuirle incapacidad alguna, omitiendo así el tratamiento de las defensas de la apelante que postulaban que la toma de conocimiento de la incapacidad tuvo lugar en un momento posterior, en ocasión de serle practicado un estudio médico específico (Conf. CS, 19-9-

2017, “O., M.d.C. c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente - ley Fecha de firma...

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