NUÑEZ NICOLAS AGUSTIN Y OTRO c/ GONZALEZ GLADIS MABEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Número de expediente | CIV 043447/2013/CA001 |
Número de registro | 255160971 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
NUÑEZ, N.A. y otros c/ GONZALEZ, G.M. y otros s/ daños y perjuicios
(N°43.447/2.013)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NUÑEZ, N.A. y otros c/ GONZALEZ, G.M. y otros s/ daños y perjuicios”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..
A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:
I - Por sentencia obrante a fojas 230/236 se admitió la demandada interpuesta y se condenó G.M.F. a abonar a F.A.N. y a N.A.N. las sumas de $18.090 y $346.000, respectivamente, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. –en liquidación-, en la medida del seguro. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales.
Apelaron las partes.
Los actores fundaron sus censuras a fojas 255/259. Se quejan de los montos concedidos en las diversas partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia -los que consideran reducidos e insta su Fecha de firma: 14/02/2020
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elevación-, y de la tasa de interés dispuesta, así como de la fecha respecto de la cual se mandó liquidarlos respecto del monto reconocido en concepto de daños a la motocicleta.
Por su parte, a fojas 245/254 luce la expresión de agravios de la parte demandada. En primer término plantea su disconformidad respecto de la responsabilidad atribuida a su parte en el decisorio de grado, manifestando que la juez de grado tuvo por probado el siniestro con los dichos de un único testigo -del cual controvierte su veracidad-
y con la denuncia de siniestro efectuada por el propio actor. Luego cuestiona las sumas otorgadas a los actores por reparación del vehículo, incapacidad física y daño moral. Finaliza alzándose contra la tasa de interés fijada en la sentencia.
II – Responsabilidad En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con la sentenciante en cuanto a la normativa aplicable para decidir el caso,
rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho; siendo de aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de distinta entidad. Con anterioridad al plenario “V.” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante y es entonces el dueño o guardián demandado quien tiene que probar alguna eximente para liberarse (ver “Responsabilidad civil/9”, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498).
En consecuencia, al actor incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para Fecha de firma: 14/02/2020
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eximirse de responsabilidad, correspondía al demandado acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deba responder.
La demanda circunscribe su agravio sobre el punto en la negativa del hecho que efectuó al contestar demanda. Se queja de que la juez de grado tuvo por acreditado el siniestro en base a la declaración de un testigo –dice- de dudosa declaración, por coincidir su relato con la denuncia de siniestro efectuada por el demandante.
Entiendo que los agravios así planteados no pueden tener acogida, ya que a poco que se repare el planteo contra el testimonio con el que la sentenciante tuvo por acreditado el siniestro denunciado por el actor resultan tardíos, extemporáneos. Recién ahora, en la alzada, no le parecen objetivos o sustanciales, con debida fuerza probatoria, las declaraciones del testigo aportado por la parte actora.
Pero la demandada no tuvo interés en asistir a la audiencia. Y tampoco en alegar sobre la idoneidad de esa persona. Y ni siquiera en plantear algo de lo que ahora dijo en la etapa de alegaciones sobre la prueba (art. 482 del C. Procesal). No alegó.
Luego de la visualización de la filmación de la declaración cuestionada (v. acta de fs. 144), debo decir que el relato efectuado por el testigo me resulta veraz y coincidente con la descripción de los acontecimientos llevado a cabo en el escrito de inicio y en la denuncia de siniestro. No percibo mendacidad ni algún elemento que me permita dudar de la veracidad de sus exposiciones.
Cabe recordar que en la valoración de una prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (conf. esta sala, 28/09/2000, in re “N., M.M. c Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214,
con nota de Redacción).
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La apreciación de la prueba —y en especial de la testimonial —, conforme el artículo 386 del CPCC, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.
Como señaló la “a-quo”, sus dichos se corresponden con lo volcado en la denuncia de siniestro adjuntada por la parte actora.
La demandada pretende restarle virtualidad a ello con el argumento de que se trata de una declaración unilateral, de una persona que –dice- intenta sacar un beneficio económico.
Al analizar la mentada denuncia de siniestro debe repararse en que allí se identificó pormenorizadamente el nombre de la demandada, su número de documento, modelo de su automóvil,
dominio, año, nombre de la aseguradora y número de póliza.
Veo dos posibilidades: estos datos fueron conseguidos en el momento con el conductor del vehículo de la demandada; o, caso contrario, estamos ante una estafa procesal. Esta última alternativa queda descartada porque no es hecho introducido en la litis. Tampoco es lo que ocurre en el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art.
901 del Código Civil ley 340, y 1727 del CCyC, ley 26.994), pero sí
la primera hipótesis.
Además, habría inventado el nombre del conductor que al momento del accidente se encontraba al mando del automotor de la demandada, lo que no fue alegado (ya que...
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