Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CNT 015329/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 15329/2013 NUÑEZ N.E. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL CABA, 29 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.246/249 y vta. y fs. 250/254 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 274/278 y vta. y fs. 280/281 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la demandada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado en la sentencia de grado, que –adelanto- llega desierta a esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Al respecto, es dable memorar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y -eventualmente- normas jurídicas que el recurrente estima le asisten; extremo que a la luz de la escueta y dogmática Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20475010#145959001#20151229125816316 exposición que formula la apelante, no se advierte cumplido en este segmento del escrito recursivo, lo que impide el examen revisor pretendido.

En efecto, resalto que frente al porcentaje de incapacidad fijado por la Sra. Juez –con sustento en los informes médico y psicológico (ver fs. 241 III/ 242)- el planteo que desarrolla la recurrente carece de entidad suficiente para revertir lo resuelto en la anterior instancia, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundado en argumentos científicos, sino que que constituye una mera oposición discrepante con lo decidido en el pronunciamiento de grado.

Solo a mayor abundamiento, agrego que en lo relativo a los baremos legales –a los que alude la recurrente en modo por demás genérico-, lo cierto es que éstos no imponen una aplicación rígida sino que son meramente ilustrativos a los fines de que pueda determinarse con aproximación la real incapacidad del dependiente, lo cual en definitiva queda a criterio del juzgador, quien en uso del criterio de la sana crítica ha de contemplarlo (cf. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, no cabe más que desestimar desestimar este segmento de la queja.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que introduce la aseguradora en torno al ingreso base mensual receptado por la Sra. Magistrada.

Sobre el particular, repárase en que, frente a los fundamentos vertidos en la sentencia de grado a fin de determinar el ingreso base mensual (ver fs. 242 “in fine”), la aseguradora se limita a denunciar un importe que emergería Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20475010#145959001#20151229125816316 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX de “su registro”, omitiendo otorgar a su postura el debido sustento probatorio, conforme exige el art. 116 de la L.O., por lo que la pretensión resulta inadmisible.

En tal contexto, destaco también que la apelante deja incólumne las pautas que la Sra. Juez tuvo en cuenta para arribar al IBM –esto es, los recibos de sueldo acompañados en autos, que no fueron desconocidos y la prueba informativa a la AFIP, no impugnada en debido tiempo y forma (cfr. art. 403 del C.C.P.C.N.)-.

En definitiva, toda vez que la argumentación recursiva no luce idónea para debilitar la conclusión a la que se arribó

en la sentencia recurrida, propongo confirmar la misma también en este aspecto.

IV- Se impone ahora el análisis del agravio esbozado por la aseguradora con respecto de la aplicación en el caso de las disposiciones de la ley 26.773.

Sobre el particular, destaco que con relación a la temática bajo estudio ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

Accidente-Ley Especial”, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial-

sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20475010#145959001#20151229125816316 del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.C.P., donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).

En los precedentes “ut supra” citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20475010#145959001#20151229125816316 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”

(que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20475010#145959001#20151229125816316 estandar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.

En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –y reconocida por el Estado- en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad –receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados– como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).

En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc.

6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar...

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