Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente A 74804
Presidente | Kogan-Soria-de Lázzari-Negri |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 13 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la Causa A. 74.804, "N., N.N. c/ Ministerio de Salud s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (v. fs. 472/475) y revocó la sentencia de grado que había desestimado la excepción de prescripción deducida por la Provincia demandada y, en su consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria promovida en autos (v. fs. 499/512 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 515/523), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 526 y vta.
Oído el señor P. General (v. fs. 534/539), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 540) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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Se iniciaron las presentes actuaciones en virtud de la demanda de daños y perjuicios por defectuosa prestación médica oftalmológica incoada por la señora N.N.N., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, contra el Hospital Zonal Especializado Materno Infantil "Argentina Diego" de Azul (v. fs. 162/174).
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El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Azul rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Provincia demandada y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora (v. fs. 448/464).
Para así resolver, y en lo que al recurso extraordinario interpuesto interesa, consideró que el plazo de prescripción de la acción debía computarse a partir del día 17 de noviembre de 2008, fecha en que se expidió el certificado médico oficial suscripto por el doctor Minervini (v. fs. 161 y vta.) en el que se dejó constancia de la enfermedad de retinopatía que afectaba al menor. En consecuencia, concluyó que a la fecha de promoción de la demanda (el 10 de noviembre de 2010) no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años, determinado por el art. 4.037 del Código C.il, entonces vigente.
Ponderó que tanto en el momento del nacimiento prematuro como durante las dos internaciones que padeció el menor, los profesionales que lo asistieron no le brindaron a la madre (señora N.) suficiente información sobre la patología que afectaba al niño y las consecuencias negativas sobre sus órganos visuales. Por tal motivo, entendió que la acción para reclamar por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa prestación del servicio médico no había quedado expedita en el año 2005, fecha en que se le efectuó un fondo de ojos, en el Hospital de Mar del P. y se le diagnosticó retinopatía del prematuro, en ambos ojos.
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A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. revocó la sentencia de primera instancia; hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida (v. fs. 499/512 vta.).
Para así decidir, destacó que no había sido objeto de controversia el hecho de que la pretensión indemnizatoria incoada en elsub litese presentaba en el campo de la "responsabilidad extracontractual" del Estado por la irregular prestación del servicio médico hospitalario a cargo de aquel. Agregó que tampoco fue discutido que el plazo de prescripción aplicable era el bienal establecido en el art. 4.037 del Código C.il, entonces vigente.
Circunscribió el tema a dirimir al momento a partir del cual correspondía computar el transcurso de la prescripción en el caso.
Consideró que el punto de arranque del curso de la prescripción debía ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existía y había nacido la consiguiente acción para hacerla valer. Señaló que ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad y que, excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, sea porque el daño aparece después, o porque puede apreciarse cuando cesa una conducta ilícita continuada (v. fs. 506 y vta.).
Entendió que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción aquí intentada debía situarse en el día 16 de septiembre de 2005, en ocasión del control oftalmológico efectuado en el Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de la ciudad de Mar del P., donde se le realizó al menor un fondo de ojos y se le diagnosticó la existencia de retinopatía del prematuro (ROP) localizada en las zonas II y III de ambos ojos en estado cicatrizal.
Destacó que la actora reclamó la indemnización de los daños sufridos por el niño "...por falta de equipamiento adecuado o de debidos controles en el sentido de la vista durante su estadía en el servicio de neonatología y en los primeros meses de vida...". Esa denunciada prestación defectuosa sería la causal de la retinopatía en ambos ojos que padecía el menor y que generó una incapacidad permanente y parcial.
Ponderó que la accionante había indicado, que fue recién a partir de la expedición del certificado médico oficial de fecha 17 de noviembre de 2008 que tomó conocimiento tanto de la patología que padecía su hijo (retinopatía) como de las consecuencias incapacitantes e irreversibles que esa enfermedad visual le ocasionaba -conforme punto 3.4 del escrito de demanda; fs. 205 vta., primer párrafo, del escrito de contestación de la excepción de prescripción y punto 4.5. del escrito de fs. 479/490- (v. fs. 507 y vta.).
Consideró que la pericia obrante en la causa (v. fs. 331/337 y 343) daba cuenta que durante el período transcurrido entre el nacimiento del menor ocurrido el día 15 de junio de 2005 y el 13 de agosto de 2005, fueron ejecutados diversos actos médicos oftalmológicos en el Hospital Materno Infantil "Argentina Diego" de Azul. El primero de ellos, de fecha 7 de julio de 2005, consistió en la realización de un "fondo de ojos", a partir del cual se diagnosticó la existencia de una retina inmadura propia de la condición de prematuro del niño y se indicó la necesidad de...
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