NUÑEZ, MARIO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 04 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 000572/2020/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
572/2020
NUÑEZ, MARIO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 04 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “NUÑEZ, MARIO OSCAR C/ANSES S/
REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 572/2020/CA1 provenientes del Juzgado
Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando
a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que
surgen del apartado primero (I) del considerando que antecede y los intereses
dispuestos en el apartado tercero (III). Determinó que los retroactivos (capital e
intereses) adeudados por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser
objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias Ley
20.628. Tuvo en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar
conforme el apartado tercero (III) del considerando. Impuso las costas en el orden
causado. Difirió la regulación de los honorarios de los apoderados de la parte
actora para su oportunidad (16/05/2022).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce
recurso de apelación en fecha 20/05/2022, el que fue concedido el 30/05/2022
libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la presente ante esta Alzada el 16/06/2022 se pusieron los
autos a los fines del art. 259 CPCCN.
La recurrente expresa agravios en fecha 05/07/2022, cuyos
fundamentos –en síntesis son los siguientes:
Señala que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas
establecidas en la Ley 24.241. Hace notar que la obtención lo fue con
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posterioridad al 1° de enero de 2020, motivo por el cual la actualización de sus
remuneraciones fue realizada bajo los lineamientos de la Ley 27.426, Decreto
110/2018 y Resolución SSS N° 2E/2018.
Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU
conforme los precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en
sustento de su postura. Efectúa otras consideraciones.
Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las
remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron
realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente
Elliff
.
Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de
los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios
desde el 01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley
27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice
Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el
30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde el 1° de
julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones resultantes de las
movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a
la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la
Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento
legal de la retención se encuentra en los arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los
cuales establecen que los haberes previsionales están sujetos al impuesto a las
ganancias, y en consecuencia, también lo están los retroactivos generados por las
diferencias entre el haber percibido y el que efectivamente correspondía según la
sentencia.
Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que
tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se
interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la
misma no dice.
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Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados
de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la
misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo
Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá
, según el cual de ningún
modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la
Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al
desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la
movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema
previsional.
Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora en fecha 05/07/2022,
con argumentos a los que remito en honor a la brevedad, quedando los autos en
estado de resolver con el llamamiento de fecha 01/08/2022.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la
valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la
determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia resultan
consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia
para fundar tal decisión.
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo
”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por
la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su
práctica el mes de marzo de 1991 (Dto. 526/95).
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un
claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial
se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro.
Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación
experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción
(ISBIC).
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina
desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la
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Prestación Adicional por Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme
B..
En el presente caso, atento la fecha de adquisición del beneficio de
jubilación el 02/10/2019, el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la
aplicación, por el período que corresponde, del método instrumentado por las
leyes 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020,
mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes
previsionales, para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley
27.609.
Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en
el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las
remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho
desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en
la Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la
aplicación del ISBIC para su cálculo.
Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º)
en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no
tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si
en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se
produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos
328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a
sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor
(Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el
nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y
razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las
remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.
Se privilegió entonces como principio el de la necesaria
proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389;
300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la
Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.
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34576706#382235642#20230904114540559
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En cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE,
como también lo ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia,
las previsiones de la Ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie
desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar
las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen
nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado
Programa N.ional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales
suscriptos con la Administración N.ional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).
Pero, además, comparto los argumentos expuestos en relación al
índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en
la causa “V., E.B. c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el
13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue
instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas
previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma
voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos
transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4)
. Conforme lo señalara uno...
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