NUÑEZ, MARIO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha04 Septiembre 2023
Número de expedienteFRE 000572/2020/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

572/2020

NUÑEZ, MARIO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 04 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ, MARIO OSCAR C/ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 572/2020/CA1 provenientes del Juzgado

Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando

    a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que

    surgen del apartado primero (I) del considerando que antecede y los intereses

    dispuestos en el apartado tercero (III). Determinó que los retroactivos (capital e

    intereses) adeudados por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser

    objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias Ley

    20.628. Tuvo en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar

    conforme el apartado tercero (III) del considerando. Impuso las costas en el orden

    causado. Difirió la regulación de los honorarios de los apoderados de la parte

    actora para su oportunidad (16/05/2022).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce

    recurso de apelación en fecha 20/05/2022, el que fue concedido el 30/05/2022

    libremente y con efecto suspensivo.

    Radicada la presente ante esta Alzada el 16/06/2022 se pusieron los

    autos a los fines del art. 259 CPCCN.

    La recurrente expresa agravios en fecha 05/07/2022, cuyos

    fundamentos –en síntesis son los siguientes:

    Señala que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas

    establecidas en la Ley 24.241. Hace notar que la obtención lo fue con

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    posterioridad al 1° de enero de 2020, motivo por el cual la actualización de sus

    remuneraciones fue realizada bajo los lineamientos de la Ley 27.426, Decreto

    110/2018 y Resolución SSS N° 2E/2018.

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU

    conforme los precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en

    sustento de su postura. Efectúa otras consideraciones.

    Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las

    remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron

    realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente

    Elliff

    .

    Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de

    los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios

    desde el 01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley

    27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice

    Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el

    30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde el 1° de

    julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones resultantes de las

    movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a

    la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la

    Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento

    legal de la retención se encuentra en los arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los

    cuales establecen que los haberes previsionales están sujetos al impuesto a las

    ganancias, y en consecuencia, también lo están los retroactivos generados por las

    diferencias entre el haber percibido y el que efectivamente correspondía según la

    sentencia.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que

    tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se

    interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la

    misma no dice.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados

    de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la

    misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo

    Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá

    , según el cual de ningún

    modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la

    Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al

    desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la

    movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema

    previsional.

    Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso fue replicado por la parte actora en fecha 05/07/2022,

    con argumentos a los que remito en honor a la brevedad, quedando los autos en

    estado de resolver con el llamamiento de fecha 01/08/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la

    valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la

    determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia resultan

    consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia

    para fundar tal decisión.

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo

    ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por

    la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su

    práctica el mes de marzo de 1991 (Dto. 526/95).

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un

    claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial

    se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro.

    Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación

    experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción

    (ISBIC).

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina

    desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Prestación Adicional por Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme

    B..

    En el presente caso, atento la fecha de adquisición del beneficio de

    jubilación el 02/10/2019, el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la

    aplicación, por el período que corresponde, del método instrumentado por las

    leyes 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020,

    mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes

    previsionales, para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley

    27.609.

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en

    el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara

    Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las

    remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho

    desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en

    la Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la

    aplicación del ISBIC para su cálculo.

    Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º)

    en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no

    tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si

    en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se

    produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos

    328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a

    sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor

    (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el

    nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y

    razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las

    remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.

    Se privilegió entonces como principio el de la necesaria

    proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389;

    300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la

    Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    34576706#382235642#20230904114540559

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE,

    como también lo ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia,

    las previsiones de la Ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie

    desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar

    las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen

    nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado

    Programa N.ional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales

    suscriptos con la Administración N.ional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).

    Pero, además, comparto los argumentos expuestos en relación al

    índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en

    la causa “V., E.B. c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el

    13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue

    instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas

    previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma

    voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos

    transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4)

    . Conforme lo señalara uno...

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