Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2000, expediente Ac 73546

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Negri
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.546, “N., M.C. contra R., A.E. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción intentada, con costas al apelante vencido.

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción por daños y perjuicios iniciada por M.C.N. de Cabral, contra A.E.R., P.R.E. y la citada en garantía “La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada”; por el accidente acontecido el día 21 de noviembre de 1992 entre el ciclomotor que conducía la actora y un automotor Renault 21 guiado por R., con costas a la actora vencida. Apelado el pronunciamiento la alzada lo confirmó con costas, por lo que el letrado apoderado de la accionante interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  2. La recurrente denuncia la violación de la doctrina legal que surge de las causas Ac. 57.039, Ac. 33.375, Ac. 48.165, Ac. 54.706, Ac. 58.565, Ac. 65.535, Ac. 48.973, Ac. 41.239 y Ac. 61.410 y la errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil.

  3. Anticipo que, a mi entender, el recurso no puede prosperar.

    El letrado apoderado de la actora alega el quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil y la errónea aplicación de las doctrinas citadas, en razón de que ela quoconsideró que la afirmación de las circunstancias fácticas del accidente emanadas de la sentencia penal no pueden revisarse en sede civil, lo que lo llevó a concluir que la conducta de la víctima había actuado como factor de interrupción del nexo causal, eficiente para liberar de responsabilidad al demandado (art. 1113, segundo párrafo...

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