NUÑEZ, MARIA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteFPO 003390/2021/CA001
Número de registro932

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los nueve días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C.

de MENGONI y M.O.B. (no interviene la Dra. M.D.T. de SKANATA por encontrarse ausente -art. 109 R.J.N.-), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3390/2021/CA1.- NUÑEZ, MARÍA c/

ANSES s/IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 43/58

explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha de interposición del reclamo administrativo -acaecido el 10/04/2021- e hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M.N. condenando a la ANSeS a que abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional abonada por NEW YORK LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

RETIRO S.A. y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones,

diferencias que deberán calcularse a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Intimó a la demandada a que abone a la accionante la diferencia en la percepción en el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y reguló honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 59,

expresando agravios a fs. 63/64.

Que del escrito de expresión de agravios surge que la recurrente ataca el decisorio por cuanto lo considera arbitrario, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como la actora, perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público. Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, en virtud de que Anses no participa en el financiamiento de dicho beneficio de conformidad a lo dispuesto por la Res. Anses 1432/03 y Decretos 55/94 y 728/00

y art. 35 ley 24.241, por lo que se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES.

Finalmente se agravia la demandada por cuanto “…el magistrado de primera instancia fundamentó su decisión en la sanción de la ley 26.425

(SIPA) y ordena la devolución de las diferencia desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, pues mal podría reconocerse válidamente a la amparista el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08)…”. Que subsidiariamente solicita se impongan intereses desde que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma.

4) Que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 35/39, y a fs. 1/15 (en escrito de demanda en págs. 18/23 del PDF) que la Sra. M.N. obtuvo su beneficio previsional de pensión derivada Nº 15-5-93946090 con fecha 27/02/2016, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional y se comprueba que al mensual 02/2022 la actora percibió en 02/2022 una Renta Vitalicia Previsional de $10.151,53 (cfr. se desprende de pág. 10 el PDF a fs. 21/31 en contestación de demanda), siendo que al mes de febrero del 2022 el haber mínimo garantizado mediante Resolución ANSeS 241/2021 -vigente a partir de diciembre del 2021-

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación fue de $29.061,63. De allí que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27, 124

y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional, y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que USO OFICIAL

fueron asimilados al régimen de reparto); violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público” (conf. art. 1 de la ley 26.425) y estableció que ello sería financiado a través de un sistema...

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