NUÑEZ MARIA ALEJANDRA c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 035057/2012/CA002
Fecha20 Noviembre 2020

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 20 días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “NUÑEZ

M.A. contra AMX ARGENTINA SA sobre Ordinario” (COM

35057/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°17, N° 16 y N°18.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 512/532?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.A. NUÑEZ por su propio derecho, inició

    demanda contra AMX ARGENTINA SA, conocida con el nombre comercial de C. (en adelante “C.”) y le reclamó el pago de $222.600, con más los intereses y costas del juicio.

    Indicó inicialmente que cuenta con el beneficio de justicia gratuita,

    previsto por el art. 53 de la Ley 24.240, solicitó la aplicación al presente de las normas del proceso sumarísimo.

    Relató que el 29.08.2012 concurrió a una sucursal de C. para adquirir un equipo de telefonía celular y que en esa oportunidad se anotició

    de que había 6 líneas telefónicas a su nombre. Explicó que a raíz de ello le indicaron que debía concurrir a la casa central a aclarar la situación, lo que hizo a los 2 días y explicó que debió completar 6 formularios de desconocimiento formal del servicio. Relató que la empleada que la atendió

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación le indicó que se había dado de alta la línea telefónica que pidió con su equipo nuevo, pero le recomendó no utilizarla hasta tanto no se aclarara la situación con las 6 líneas que estaba desconociendo.

    Luego de ese trámite, explicó que C. le pidió que concurriera a una sucursal de C. cercana a su domicilio, para realizar una declaración manuscrita firmada 5 veces en la cual ratifique su reclamo o en su defecto,

    con la firma certificada por escribano, juez de paz o autoridad policial.

    Añadió que le aclararon que mientras estuviera pendiente se solución su planteo, la demandada no iba a reclamar el pago del servicio prestado.

    Resaltó que el 4 de octubre de 2012 realizó la declaración manuscrita ratificando su reclamo y solicitó explicaciones sobre los pedidos de informes al Veraz además de la baja de todas las líneas que no había USO OFICIAL

    contratado. Indicó que, en paralelo, formuló la denuncia policial en la Comisaría n°38 y que de la investigación labrada por la Fiscalía n°48 surgió

    que existía un documento apócrifo con sus datos personales y en consecuencia, se labraron las actuaciones que fueron caratuladas “F.L., P.C. s/ estafa damnificado N.M.A..

    Mencionó que, ante la falta de respuesta de la demandada,

    continuó sin línea y con un equipo de telefonía que no podía utilizar y que,

    por esa razón concurrió a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Sin embargo, adujo que las partes no arribaron a ninguna solución y que, por el contrario, recibió las facturas reclamando el pago por esa línea que no pudo utilizar así como de las líneas que desconoció. Añadió

    que también comenzó a recibir intimaciones por parte de un estudio de cobranzas.

    Resaltó que no está acostumbrada a tener deudas y que los documentos que la intimaban a pagar fueron dejados en la entrada en Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación común del edificio, con la posibilidad de ser vistos por el resto de los propietarios y que dicha situación le provocó mucha vergüenza. Refirió a los deberes que tiene la accionada en su carácter de proveedora, a fin de evitar que ocurran situaciones como las que aquí se denuncian y aludió a todas las normas de la Ley de Defensa del Consumidor que incumplió con su conducta.

    Reclamó los daños ocasionados: a) daño material: que estimó en $2.600, comprensivo del valor del equipo celular que adquirió y no pudo utilizar y de los gastos que debió asumir para realizar los diferentes reclamos ante la demandada; b) daño psicológico y moral, provocado por las lesiones experimentadas por la demandante y que estimó en $60.000; c) chance económica negativa: provocado por la falta de entrega de una línea telefónica y los perjuicios que le ocasionó en el ejercicio de su profesión de USO OFICIAL

    psicopedagoga y docente que estimó en $60.000; y, d) la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo, que justipreció en la suma de $100.000.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. C. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por su adversaria.

    Reconoció que la demandante adquirió un equipo y una línea telefónica y negó que en dicha oportunidad se hubiera anoticiado de la existencia de otras seis líneas en su nombre. Resaltó que, en tanto la carta de desconocimiento no fue correctamente enviada, su parte no pudo darle adecuado tratamiento.

    Desconoció la autenticidad de la documentación acompañada: en especial el cupón de la tarjeta de crédito, la denuncia policial, la nota dirigida a Defensa de Consumidor, la nota dirigida a C., la causa sobre estafa,

    entre otras constancias que enumeró en su contestación.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Resaltó que no se acreditó en el presente expediente la configuración de ninguno de los presupuestos de responsabilidad. Indicó que las líneas telefónicas se cancelaron inmediatamente luego de que la actora formulara el desconocimiento. Sin embargo, la reclamante envió la carta de desconocimiento sin firmas certificadas del titular ni fotocopia del DNI y dijo que, por esa razón, si bien las líneas dejaron de generar costo, la deuda que las mismas mantenían siguió existiendo, hasta tanto concluya la investigación sobre la titularidad de las mismas.

    Explicó que, si bien las líneas preventivamente fueron canceladas,

    el área de fraude aún no había logrado realizar el cotejo de las firmas necesario para determinar si las líneas fueron o no contratadas por la demandante.

    USO OFICIAL

    La demandada expuso que, en consecuencia con ello, no hubo accionar ilegítimo de su parte, pues no contó con la información necesaria para poder atender al reclamo formulado por N..

    Se opuso a la procedencia del reclamo por cambio del equipo, en tanto adujo que la línea fue habilitada y que el equipo funcionaba. Objetó

    también la procedencia de los daños materiales, por considerar que la devolución del equipo implicaría recibir una doble indemnización por un mismo daño. Negó la admisibilidad del daño psicológico y moral, pues arguyó

    que de los hechos relatados no se desprende su configuración. Respecto de la chance económica negativa, postuló que la actora no demostró ser psicopedagoga ni maestra. Refirió a la improcedencia del daño punitivo,

    adujo en ese sentido que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha imputado responsabilidad a su parte por una violación a la LDC. Añadió que el monto solicitado por esta multa no se ajusta a los hechos denunciados en el expediente.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia dictada el 7.11.2019 incorporada en fs. 512/532 el juez “a quo” receptó parcialmente la demanda iniciada por M.A.N. contra AMX ARGENTINA SA. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

    Para así decidir, inicialmente destacó los hechos incontrovertidos:

  3. El 27.8.2011 la demandada le informó a la actora que tenía 6

    líneas a su nombre;

  4. el 29.8.2011 la actora suscribió un desconocimiento de servicio por esas líneas y luego le pidieron que realizara una nueva gestión, en la que tuvo que repetir 5 veces la firma;

    USO OFICIAL

  5. N. formuló una denuncia policial en la comisaría n°38, a raíz de lo acontecido y en las actuaciones que se formaron en consecuencia, se identificaron las 6 líneas como objeto del delito y se inició la investigación;

  6. el 31.8.2011 realizó una denuncia por estos hechos en la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y,

  7. la empresa demandada atribuyó a la actora el saldo impago por las 6 líneas telefónicas y asignó la gestión de cobro a un estudio, que la intimó el 9.1.2012 a que pagara una deuda que ascendía a $6.218,36.

    Concluyó que de los elementos reunidos se desprende la responsabilidad de AMX frente al reclamo formulador por N..

    Aludió, en ese sentido, al dictamen pronunciado en vía administrativa, que imputó responsabilidad a la demandada por presunta infracción a la ley 24.240, pues no brindó a la actora información cierta, clara y detallada respecto de las líneas telefónicas que aparecían a su nombre y Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuya titularidad desconoció. La autoridad administrativa consideró, en esa oportunidad, que la...

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