Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 017893/2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 17893/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52421 CAUSA Nº 17.893/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 77 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “NUÑEZ J.R. C/ TRANSGRAMA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo por reparación integral y la acción por despido –parcialmente-, llega apelada por la parte actora y por la codemandada Provincia ART SA a tenor de las presentaciones de fs. 275/279 y fs. 281/287, que obtuvieron réplica a fs.

289/292 y fs. 294/299.

Asimismo, el perito contador recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos, a fs. 273.

Por razones de índole metodológico, abordaré los planteos esgrimidos por las partes, en el orden en que se exponen a continuación.

ACCION POR DESPIDO

  1. Causa agravio a la actora que el magistrado a quo, haya considerado que el despido indirecto en el que se colocó no halló una justa causa. Sostiene que el día 14/06/2013 habría requerido -mediante telegrama- a su empleadora el pago de salarios adeudados de los meses de abril y mayo, bajo apercibimiento de considerarse despedida; y alega que el silencio que guardó la accionada, frente a esta intimación, constituyó una injuria suficiente para denunciar el contrato de trabajo. Luego cita el intercambio telegráfico que considera que favorece a su postura y sostiene que los testigos que nombra darían cuenta de la negativa de tareas por parte de la accionada.

    En mi opinión, este segmento del recurso no podrá tener favorable andamiento.

    Digo ello por cuanto, si bien entiendo que la falta de pago de los salarios es un incumplimiento de entidad suficiente, susceptible de impedir la continuación del contrato de trabajo (cfr. art. 242 LCT), lo cierto es que en este caso, la ausencia de pago no fue invocada como causa rescisoria, habida cuenta que la intimación a la que hace referencia la parte actora data de dos meses antes del distracto y que ni siquiera fue citado este incumplimiento en el requerimiento que realizó en el mes de agosto de 2013, ni tampoco en la propia comunicación del distracto, en la que alegó: “ante el silencio a mi carta documento (….), donde denuncio su injustificada negativa de trabajo, me Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #26801763#209053072#20180627082443225 CAUSA Nº 17893/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII considero despedido…” (CD 85239672). En tales términos, corresponde desestimar los argumentos de la accionante en este sentido.

    Por otra parte, la actora aduce que la demandada habría guardado silencio a sus intimaciones por dación de tareas, mas ello no se contradice con las propias trascripciones que realizó del intercambio telegráfico, tanto en la demanda como en la presentación en tratamiento, advirtiendo que aquí citó la carta documento de fecha 7/08/2013 a través de la cual la demanda intimó a que en “…plazo perentorio de 24 hs. retome tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo…” (CD 385087025).

    Por lo demás comparto la valoración que realizó el sentenciante de la anterior instancia respecto de los dichos de los testigos C. y Mastre, con relación a las causas que dieron lugar a la desvinculación del actor (cfr. art. 90 LO y art. 386 CPCCN).

    En tal sentido, mientras que C. sólo realizó una relato referencial (“relata refero”), sobre el tema, haciendo alusiones como que “supuestamente el actor no le servía más a la empresa” (fs. 129); el testigo M., nada aportó a la cuestión, pues ni siquiera hizo mención al distracto y mucho menos a las causas que motivaron el mismo (fs. 160).

    Por las consideraciones expuestas, y en tanto no hallo entre los argumentos esgrimidos por la accionante, elementos que permitan apartarme de lo resuelto en grado, propongo sin más su confirmación.

  2. A continuación, la parte actora critica la distribución de las costas decidida en primera instancia y en mi opinión, este punto del recurso deberá

    tener favorable recepción.

    En efecto, si bien el resultado alcanzado en primera instancia, cuya confirmación se propone en esta alzada da cuenta que el reclamo no progresó

    en su totalidad, lo cierto es que las constancias de autos y los rubros derivados a condena, revelan que el juicio devino necesario, para que el actor pudiera percibir los créditos de carácter alimentario, a los que era acreedor en función de la relación laboral que mantuvo con la Transgrama SA.

    De este modo, juzgo adecuado que las costas por la acción por despido, sean soportadas en su totalidad por Transgrama SA (art. 68 2º párr..

    CPCCN).

    ACCION POR ACCIDENTE

  3. Con relación al accidente debatido en autos, cabe aclarar que no llega discutida a esta instancia su ocurrencia, ni las secuelas incapacitantes que derivan del mismo, ni la responsabilidad civil que le cabe a la empleadora, ni la resolución del presente pleito al amparo del...

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