Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Marzo de 2022, expediente CSS 082090/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 82090/2019

NUÑEZ IBAR EXEQUIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S.I. de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita 1) la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018.

2) la aplicación del art. 3 de la Ley 27426.

Cuestiona, además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad.

Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. / de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y art.79 de la Ley 18.037.

Pide la aplicación del art. 1 y 2 de la Ley 27426.

Se opone al rechazo de la excepción de prescripción, de la exención del impuesto a las ganancias y a la aplicación del precedente “M.” en relación a los aportes autónomos.

Cuestiona lo resuelto en torno a las sumas no remunerativas que fueron incorporadas como base para el cálculo del haber inicial.

La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado 1) para las remuneraciones posteriores a Agosto 2016 (solo si el cese es posterior)

Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

2) por aplicación del art. 3 de la Ley 27.426 (si cesó después de enero 2018).

Cuestiona la movilidad establecida para el período posterior al 2007,

y los parámetros que surgen del art. 1 de la Ley 27.426 (si el cese es posterior a 2018).

la aplicación del precedente “Villanustre”,

los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas.

Además solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463,

art. 25 y 26 de la Ley 24.241, art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09, art 79 de la Ley 18.037 y la exención del pago de impuesto a las ganancias.

Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima.

Cuestiona la omisión de agregar las sumas percibidas como no remunerativas al cálculo del haber inicial.

Se agravia de la aplicación del art. 2 de la Ley 27426 (empalme).

y del rechazo de actualizar la prestación que percibe como consecuencia de su antigua adhesión al régimen de capitalización (renta vitalicia)

Apela la regulación de honorarios por considerarla exigua.

SI NO RESOLVIO PORQUE NO HABIA RECLAMO

Cuestiona la falta de resolución en relación a …… por no existir reclamo administrativo al respecto.

CUANDO EL JUEZ RECHAZA PORQUE NO SE PIDIO EN EL

RECLAMO ADMINISTRATIVO Y SE AGRAVIA LA ACTORA

Con respecto al agravio que versa en torno a lo resuelto por el juez de grado relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa para obtener el recalculo de su haber inicial con la de actualización de la PBU (poner lo que corresponda) debe ser analizado desde la perspectiva de la supremacía constitucional (art. 31 CN) frente al irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído “dentro de un plazo razonable” (art. 75 inc. 22 CN. art. 8,

10, 11 y cc Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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Americana sobre Derechos Humanos) por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, con que cuenta toda persona, sea física o ideal.

Existe un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad al fin de una tutela judicial efectiva.

En orden a ello, la decisión del sentenciante no resguarda la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama el actor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica, sino que corresponde enmarcarlas en un criterio interpretativo amplio considerando la importancia que ostentan los derechos alimentarios en juego de rango constitucional.

Desde esa perspectiva este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales (“A.M.L. c/ Estado Nacional”, sentencia del 26 de noviembre de 1997 y “R.J.J. c/

Anses” sentencia del 13 de diciembre de 1997) máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados constitucionalmente.

En consecuencia, se revoca lo decidido por el a quo en cuanto rechaza la pretensión del actor por no haber sido objeto de reclamo administrativo y en el marco del art. 278 CPCCN se resuelve en la presente sentencia.

HABER INICIAL DEPENDIENTE

OPCION 1. CESE ANTERIOR A 2/2009

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “B.”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

OPCION 2) CESE POSTERIOR A 2/2009 Y ANTERIOR A AGOSTO

2016. Agregar el siguiente párrafo.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:

a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24

inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

34019217#317922053#20220224100512927

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partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley

.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS...

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