Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2008, expediente I 2443

PresidenteAbud-Pérez Duhalde-Messina-Bernardinelli-Borean-Sierra
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., P.D., Messina, B., B.,Sierra,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2443, "N., H.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor H.M.N., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 3º y 40, 56, 176, 180 de la C.itución provincial y 1, 5, 14 bis, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso el límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta P.incia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, a moneda constante, con intereses y costas.

    II.En forma simultánea a la promoción de la presente acción, el demandante interpuso una acción de amparo por ante la justicia ordinaria (causa 9098 del Juzgado de Garantías nº 2 -La Plata-). En tal proceso le fue concedida una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas en autos. Por resoluciones de fecha 18 de octubre de 2002, dictadas a fs. 100/105 y 109/111 de la causa B. 64.302, "Fiscal de Estado s/ Cuestión de Competencia art. 6º C.C.A.", este Tribunal resolvió radicar el juicio de amparo en la Secretaría de Demandas Originarias y dejar sin efecto la medida cautelar en tal proceso concedida.

  2. Con fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal otorgó al actor una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, ello con fundamento en el estado de salud del peticionante (fs. 88/91).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Habiendo el actor desistido de la prueba oportunamente ofrecida, agregado su alegato y vencido el plazo acordado al efecto sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  5. El actor proclama la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.itución nacional. Puntualiza que la mencionada garantía ha sido consagrada para asegurar la independencia del Poder Judicial, por lo que es presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud de los arts. 5º del mismo texto constitucional y 1º, 176 y 180 de la C.itución local. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquéllos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Recuerda que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la Ley Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, por lo que el beneficio jubilatorio queda incluido en el concepto de propiedad y se encuentra, por tanto, protegido por la garantía establecida en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la nacional.

    Concluye que la reducción del haber previsional, así como la supresión del pago del sueldo anual complementario.

    Agrega que el derecho jubilatorio -tanto en su concesión como en cuanto a la determinación del haber- se rigen por la ley vigente al momento de cese en los servicios por lo que, en consecuencia no puede ser desconocido por la sanción de una ley posterior (12.874) a la que se le atribuyen efectos retroactivos.

    Remarca que la ley 12.874, al reducir drásticamente el haber jubilatorio, no sólo ha vulnerado los arts. 10 y 31 de la C.itución local, sino también la garantía de progresividad establecida en el inc. 3º del art. 39 del mismo cuerpo normativo.

    Puntualiza que la progresividad consagrada en la C.itución local no es otra cosa que la movilidad de las prestaciones a las que se refiere el art. 14 bis de la C.itución nacional y señala que el principio se completa con el mandato de resguardo de la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el salario de los activos.

  6. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la P.incia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos...

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