NUÑEZ GUERRA, GUILLERMO RODRIGO c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 030588/2016/CA001 |
Fecha | 30 Junio 2017 |
Número de registro | 182757096 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 30.588/2016/CA1 AUTOS “NUÑEZ GUERRA GUILLERMO RODRIGO c/GALENO ART SA. Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 47 -.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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El actor (técnico mineralúrgico y ayudante de Geólogo) inicia la presente demanda contra MAS ERRAZURIS S.A.
– CONSTRUCTORA SUDAMERICANA S.A. UTE y GALENO ART SA, por una reparación integral con fundamento en el Derecho Civil, en ocasión de haber sufrido un supuesto accidente el 16 de octubre de 2012, en el interior de la mina “Proyecto Cerro Negro”, mientras prestaba tareas para su empleadora. A su vez, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 y 39 de la ley 24557 (ver fs. 8/26).
La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. Fiscal, consideró que la ley 26773 garantiza el acceso a una jurisdicción civil plena para conocer en debates de derecho común, y por lo tanto, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 28/30).
Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 31/ vta.
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El accionante apela la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia de la justicia del trabajo para entender en los presentes autos. Señala, que el desplazamiento del trabajador de su juez natural, importa una discriminación ya que su posición empeora respecto de quien se accidentó con anterioridad a la vigencia de la ley 26773. También sostiene que por imperio de la realidad misma, las relaciones del trabajador y su empleador, e inclusive de la ART, quedan fuera de la jurisdicción del juez natural, invirtiendo de esta manera el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales, y el sujeto protegido queda a mereced del mercado por pura discrecionalidad estatal.
Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28410976#182757096#20170630085417744 Poder Judicial de la Nación Esta Sala a fs. 35, dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f) de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El F. General a fs. 36, sugiere revocar la decisión apelada en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa. Ello, ya que sostiene que el hecho generador de la responsabilidad habría ocurrido con anterioridad de la vigencia de la ley 26673, y que por ende, resultaría aplicable al caso la tesis expuesta en el Dictamen Nro. 56.350, del 8/2/2013 en autos “V.D.E.c.ón Patronal Seguros SA y otros s/Accidente – Acción Civil”.
A su vez agrega, que dicho criterio no se ve conmovido por lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U., J.C. c/Provincia ART SA s/daños y perjuicios” (11 de diciembre de 2014) citado en la resolución de primera instancia, pues dicha causa versa sobre una acción fundada en el artículo 1074 del Código Civil, dirigida exclusivamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Por ende, no se enmarcaría en un supuesto que exija, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 39 de la ley 24.557. Por último, afirma que el demandante también fundó su reclamo en los términos del art. 75 de la L.C.T. y que más allá de lo que resuelva en el momento procesal acerca de su admisibilidad final, torna aplicable lo dispuesto por el art. 20 de la ley 18345.
He señalado en una causa análoga (Sentencia Interlocutoria del 22 de abril de 2016, dictada en autos “S.S.D.c. Naviera SA y otro S/accidente –
acción civil”) que es necesario recalcar cierto orden de prelación lógica y jurídica en los temas a los que aquí se ha dado tratamiento.
Al respecto afirmé que “Ello, por cuanto se han mencionado, con diferentes grados de prelación, cuestiones relativas a la inmediatez de la aplicación de una norma, al concepto de orden público, a la fecha de interposición de la demanda, a los hechos relatados, o a la entidad de la persona demandada, o el marco jurídico en el cual se realiza el reclamo”.
Todas estas cuestiones, sin embargo, deben quedar subsumidas a otra, de mayor relevancia, y que es el orden de prelación del sistema en el marco del cual se debe decidir. El mismo, tiene características jerárquicas, por cuanto, se encuentra establecido claramente el orden de importancia y protección de las que Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28410976#182757096#20170630085417744 Poder Judicial de la Nación deberán servirse ciertos derechos (lo cual hace a la coherencia y constitución del sistema, y no a “preferencias subjetivas”).
En este caso, como en cualquier otro, no son los gustos individuales los que sellan la suerte del litigio, sino que el magistrado se encuentra obligado a aplicar las normas del sistema.
En la actualidad, el mismo posee en su cúspide un bloque de constitucionalidad donde residen, no solo la Constitución Nacional, sino también los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
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Los mismos, contienen previsiones objetivas y específicas como por ejemplo el principio de Progresividad, el cual hace que no se puedan echar por tierra las mejoras obtenidas en el marco de una ley, sometiendo, como en este caso, al trabajador a condiciones mucho más desfavorables. Por cierto que lo que hoy es objetivo, en el sentido de ser el contenido de una orden expresa que da el sistema (racionalidad), antes de cristalizarse en una norma fue subjetivo, una preferencia, y tuvo carácter emotivo, pero ahora es derecho vigente, y no respetarlo es violarlo
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Las mismas, como se especificará más abajo, no tienen que ver con la calidad de los jueces intervinientes, lo cual no se halla en debate, sino con la finalidad para la que fue creada cada fuero. Así, el fuero Civil contempla las contiendas que puedan surgir en relaciones entre iguales o pares, mientras que el derecho Laboral posee una serie de andamiajes y herramientas creadas específicamente para hacer que la desigualdad de base entre los sujetos intervinientes, no sea tan desfavorable para una de las partes o, de modo más simple aun, para que no se interponga en el camino que el juez debe recorrer en la búsqueda de la verdad (beneficie ésta a quien sea).
Por tanto, es que considero que lo que debe primar en este punto es la preeminencia del bloque de constitucionalidad, el cual, entre otras cosas, establece el principio de progresividad y la limitación de establecer legislación regresiva.
Todo lo cual, hace que no pueda considerarse de aplicación la nueva normativa, y que los tribunales que claramente tienen que entender en la materia, sean los de esta Justicia Nacional del Trabajo, más aun cuando el supuesto infortunio tuvo lugar el 16 de octubre de 2012, es decir con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 (26 de octubre de 2012).
En el mismo sentido, este tribunal ya se ha pronunciado en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/
Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, del registro de esta Sala. Allí, se ha sostenido:
Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28410976#182757096#20170630085417744 Poder Judicial de la Nación “Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.”
Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.
“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.
“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.
Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley
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La ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores
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Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de...
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