Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 077766/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 77.766/ 2017/ CA1:

NUÑEZ, G.H. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

- JUZGADO Nº 64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020,

estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo,

resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 27/36) - sin réplica de la demandada - contra la sentencia interlocutoria de fs. 26, en la que el juez de anterior grado desestimó la inconstitucionalidad planteada, y declaró

su falta de aptitud jurisdiccional para entender en estos actuados, con costas en el orden causado por no mediar sustanciación.

II.- El a quo, previo recabar la opinión del Sr. Representante F. (fs. 25), considera aplicable al caso la Ley 27.348

por la fecha de ocurrencia del accidente denunciado (12/04//17).

Respecto de la validez constitucional de instancias previas a la judicial, adhiere al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “A.E., por lo que no halla óbice constitucional en el diseño de la ley 27.348.

Destaca además, que “la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como La última ratio del orden jurídico, por lo que no corresponde efectuarla sino cuando del acabado examen se concluye su evidente irrazonabilidad y convence al magistrado de que su aplicación vulnera el derecho o garantía constitucional invocados”.

III.- La parte actora apela el decisorio,

planteando, sustancialmente, los siguientes agravios:

a) I.onstitucionalidad de la ley 27.348, en tanto establece una instancia administrativa previa obligatoria que no respeta las garantías del debido proceso (art. 18 CN), acceso a la Justicia, doble instancia judicial e igualdad ante la ley de los trabajadores;

b) Imposibilidad de cumplimiento de dicho trámite por parte del actor, por la falta de adhesión de la Provincia de Buenos Aires - donde se domicilia el accionante - a dicha ley al momento del accidente (12/04/17) y de la promoción de la demanda (04/12/17);

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31016377#256317161#20200305172625324

Poder Judicial de la Nación c) Apartamiento de la doctrina de la CSJN en el fallo Estrada: “...es evidente que los lineamientos de la ley 27.348 NO se adecuan a los parámetros establecidos por el máximo Tribunal: es claro que la INDEPENDENCIA E

IMPARCIALIDAD de las Comisiones Médicas... NO SE ENCUENTRA

ASEGURADA

; “... los médicos responsables de elaborar los dictámenes...

carecen de estabilidad laboral porque se rigen por la LCT en virtud de una relación laboral dependiente con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo...”; “...los salarios de esos profesionales son abonados por lo que aportan las aseguradoras”, “Esto es, quien financia es parte del conflicto, ...

pareciéndose estructuralmente a una tercerización de la justicia, en materia de reparación sistémica”. Señala, asimismo, que tampoco se respeta el control judicial amplio y suficiente - el trabajador, luego del paso por CCMM, sólo tiene una instancia recursiva de simple revisión, y no una acción con todas las garantías judiciales.

IV.- Arribada la causa a este tribunal,

encontrándose debatida la competencia, se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

En su dictamen (fs. 46), la fiscal general considera irrelevante el agravio relativo a la falta de adhesión de la Pcia. de Buenos Aires “... porque, de estar a las constancias que emanan de la causa (ver cargo del 4 de diciembre de 2017, inserto a fs. 23/vta., lugar de prestación de tareas y de reporte habitual denunciados en este ámbito a fs. 4

pto. III), no existiría motivo alguno para desplazar ‘prima facie’, en el caso, el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción previsto en el art. 1 de la citada ley 27.348, que, como es sabido, es de aplicación inmediata (ver, en este sentido, ... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 11 de diciembre de 2014, recaída en la causa: ‘U., J.C.c./ Provincia A.R.T. S.A. s/ Daños y Perjuicios’...)”.

Despejada esta cuestión, la representante del Ministerio Público encuentra respuesta a las demás cuestiones planteadas en el precedente n° 72.879 del 12/07/17 recaído en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”, cuya copia acompaña (fs. 46/7) dando por reproducidos sus argumentos.

V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 4/23), a saber:

  1. que el Sr. NUÑEZ ingresó a laborar el 16/03/15 para la empresa ESEKA

    SA, fabricante de productos textiles, en el sector “ensobrado nylon” (fs. 6 vta.);

  2. que en fecha 12/04/17 sufrió un accidente in itinere camino a su trabajo - al correr para tomar el colectivo, pisó mal y se cayó doblándose violentamente el tobillo izquierdo, lo que le dejó secuelas físicas - dolor y reducción de movilidad - y psíquicas - reacción anormal vivencial neurótica grado II-III - que lo incapacitan en un 33,3 % de la TO (fs. 7 vta.)

    El 04/12/17 el Sr. NUÑEZ inició la presente demanda, sin acreditar previo cumplimiento de instancia Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020 administrativa alguna.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    Comparto que entre los puntos a considerar se encuentran la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Así, respecto del primer tema, el juez de primera instancia alude a la doctrina del fallo “U.” de la CSJN, que establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes,

    toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

    No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

    Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

    Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

    Claramente rige mi interpretación la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22),

    recogido en el art. 2 del CCCN y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.

    Luego, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26.773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia,

    la respuesta suele ser negativa, mientras que hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

    En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso in re Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Fiorino, A.M.c. Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Causa n° 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta S., cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383

    (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

    Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos - art. 75, inc. 22, CN -, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

    En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción entre normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo:

    ...

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