NUÑEZ, FRANCISCO ANTONIO Y OTRO c/ CEREZO, ERNESTO RAUL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteCIV 088398/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Núñez, F.A. y otro c/ C., E.R. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 88.398/2017

Juzgado Civil n.° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., F.A. y otro c/ C.,

E.R. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21/2/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 21/2/2022 hizo lugar a la demanda incoada por F.A.N. y Alltaxi Sociedad de Responsabilidad Limitada, y condenó a E.R.C. a abonar a aquellos, dentro del plazo de diez días, las sumas de $ 690.000 y $ 124.960, respectivamente, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a La Segunda Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en los términos del seguro contratado.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien fundó sus críticas el 1/6/2022, las que fueron contestadas por los actores el 21/6/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Debo señalar que la queja realizada por la seguradora respecto del rubro “tratamiento psicoterapéutico” no reúne los recaudos requeridos por el artículo 265 del Código Procesal.

En efecto, los agravios de la recurrente quedan estancados en la breve mención de que el monto sería elevado, arbitrario e injustificado, sin dar mayores fundamentos al respecto, por lo cual, ante la falta de una crítica concreta y razonada, mociono declarar su deserción (art. 265

del Código Procesal).

III.- Corresponde analizar, en primer término, las quejas de la emplazada relativas a la responsabilidad que le imputó la sentencia.

No se encuentra discutido por las partes que el día 24 de marzo de 2017, aproximadamente a la 1.30 hs.,

hubo un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas Nazca –por donde circulaba el actor N., en el vehículo marca Fiat Siena,

dominio JXE 070– y Rivadavia –por la que se desplazaba el rodado marca Volkswagen Gol, patente KRM 078, al mando de E.R.C.– de esta ciudad.

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

No obstante ello, las partes han sostenido versiones disímiles acerca de la forma en que ocurrió el accidente, ya que ambas atribuyen a su contraria haber violado la luz roja del semáforo ubicado en aquella intersección de calles.

El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que no se había logrado demostrar la eximente invocada (hecho de la víctima), por lo que admitió la demanda interpuesta por los actores.

La citada en garantía se queja porque,

según afirma, el colega de grado omitió considerar el carácter de embestidor del vehículo conducido por el Sr. N. -acreditado con el informe pericial mecánico, las fotografías acompañadas en la demanda y la propia denuncia de siniestro efectuada por el actor-, y descartó la aplicación de la presunción de culpa de quien embiste.

Sostiene que el anterior sentenciante presumió que los semáforos funcionaban correctamente, y que no tuvo en cuenta la prioridad de paso de la que gozaba el demandado al circular por una de las avenidas más importantes de la ciudad.

Como bien lo señaló el colega de grado, el sub lite debe subsumirse en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

Por esta razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

, LL

1993-B-306).

Ahora bien, es evidente que el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.

c. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136), ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido,

dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella (Kielmanovich, J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado,

Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 460).

Sin embargo, como ya lo ha señalado esta sala (12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/

F., F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016;

ídem, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º

13719/2016, ídem, 4/3/2021, “B., Ezequiel Alejandro c/

Bray, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.°

61820/2016, entre otros), la propia redacción del nuevo código Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

conduce al mismo resultado que la aludida jurisprudencia plenaria. En efecto, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código Civil y Comercial),

la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más automotores genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal.

Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin necesidad de reconvenir” (G., J.M., comentario al art. 1769

en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p.

636; en el mismo sentido: Alferillo, P.E., comentario al art.

1769 en Alterini, J.H. (dir. gral.) – Alferillo, P.E.–.G.L., O.R.–.S., F.G. (dirs. del tomo), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires,

2015, t. VIII, p. 396).

Naturalmente, cuando en la encrucijada haya semáforos, la prueba de la trasgresión por la víctima de la luz roja patentizará la existencia de un hecho del dañado con aptitud causal suficiente como para exonerar al sindicado como responsable,

pero ello, lo reitero, no porque los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial no resulten aplicables en tal supuesto, sino precisamente por haberse configurado una de las eximentes previstas en esa norma. En ese sentido dice Z. de González: “...en colisión Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

de automotores sucedida en intersección con semáforo, la prueba de que el otro conductor cruzó en rojo no se requiere para fundar la responsabilidad del demandado, sino para excluir la propia del sujeto contra quien se dirige la acción. Si esa prueba no se rinde, prosperan tanto pretensiones vertidas en demanda como en eventual reconvención. En efecto, no exime la causa...

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