Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2016, expediente Rc 119478

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Mancini-Violini
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.478 "N., F.E. y otro contra Municipalidad de San Vicente y otros. Daños y perjuicios".

//Plata, 16 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El apoderado de la parte actora deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado, dada su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5827; fs. 821/834 y 813/815, respectivamente).

    La Cámara interviniente, a su turno, revocó el fallo del juez de grado que acogiera la demanda incoada por F.E.N. y C.A. de Núñez contra la Municipalidad de San Vicente por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis profesional (fs. 691/705 vta. y fs. 776/782).

    En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los artículos 14, 14 bis, 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 826 vta.)

    Sostiene que el decisorio atacado se aparta de las constancias de la causa al considerar que ela quorechazó la demanda por no encontrar acreditados los extremos para su progreso. Ello, a pesar de que el criterio de la alzada se basó -a su modo de ver- en que las pruebas producidas no se sustentaron en el relato de hechos efectuado en el escrito introductorio (fs. 824 vta./826).

    Agrega que este Tribunal -mediante un excesivo rigor formal y apartándose de la solución normativa prevista para el caso- renuncia a la verdad jurídica objetiva al desentenderse de las medidas probatorias que demostraron las deficiencias y carencias del hospital público del municipio accionado y que -entiende- fueron expuestas en la demanda con claridad y sencillez (fs. 826/827).

    Aduce, por último, que debió hacerse aplicación del principioiura novit curiaconforme los precedentes de la Corte nacional -que cita y señala como atinentes al caso- y así encuadrar correctamente la responsabilidad de la demandada en el supuesto reglado por el artículo 1112 del Código Civil entonces vigente (fs. 827 vta./828).

  2. Ordenado el traslado establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 835), el mismo fue contestado por el apoderado de la legitimada pasiva (fs. 838/856 vta.).

  3. a) Liminarmente, corresponde recordar que las cuestiones de hecho y prueba, así como las vinculadas con la interpretación del derecho procesal local y de derecho común (en elsub lite, la aplicación del principio de congruencia por parte de la alzada y la suficiencia...

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