Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 061733/2014

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 61733/2014 JUZGADO Nº 6 AUTOS: “NUÑEZ F.F. c/ PREVENCION ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 296/300 por la parte actora y a fs. 280/295 por la parte demandada. Por su parte la representación letrada de la parte actora, a fs. 279, apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  1. La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, por las afecciones que presenta el actor a raíz del accidente in itinere ocurrido el 17.07.2012.

    La sentenciante de grado hizo mérito del dictamen pericial y acogió la incapacidad allí determinada.

    Desde el punto de vista físico me permito apuntar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de Fecha de firma: 22/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24271953#227665760#20190222130248987 conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error, ya que las leyes que regulan la reparación de los infortunios de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.

    Amén de lo hasta aquí señalado, he de enfatizar que los dictámenes periciales, en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces, con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En mi opinión, la experticia médica presenta claridad y seriedad científicas que le confieren pleno valor probatorio y no alcanza a ser relativizada por la queja planteada desde que ha...

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