Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente P 126576

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.576, "N., F.I.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 26.591 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de marzo de 2015, confirmó parcialmente el decisorio del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 del mismo departamento judicial que condenó a F.I.N. -luego del procedimiento abreviado- a la pena de siete años de prisión y el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio. En consecuencia, casó dicho fallo en el nivel de la determinación de la pena (adicionó como pautas atenuantes los defectos de personalidad del imputado, su hipoacusia, y el grado de intoxicación etílica al tiempo del hecho; descartó como justificante de la punición la historia vital de abandono que tuvo N. y la impresión personal del mismo; asimismo valoró como atenuantes, el reconocimiento explícito de su culpabilidad, su exteriorización de vergüenza, arrepentimiento y deseo de reparación a sus familiares que fueran volcados en el punto 4 de la cuestión primera de la sentencia), y redujo el monto de la misma a cinco años de prisión y costas (v. fs. 721/728).

La señora defensora oficial del fuero especializado articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 729/751 vta.), el que fue concedido por el tribunal recurrido (v. fs. 758/759 vta.).

Oído el señor F. de Casación (v. fs. 771/775 vta. -resol. 12/16-, conforme rectificación de fs. 781), dictada la providencia de autos (v. fs. 776) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La defensa oficial denuncia la arbitrariedad de la sentencia por errónea interpretación de las normas del fuero juvenil al momento de decidir la necesidad de imponer una pena privativa de libertad. Cita los arts. 1, 5, 14, 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1, 8 inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 37 inc. "b" y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 4 de la ley 22.278 y 33 de la ley 13.634 (v. fs. 736).

Su crítica central radica en la confirmación respecto de la necesidad de aplicar una pena de cinco años de prisión con expectativa de ser cumplida en un establecimiento carcelario (v. fs. cit.).

Afirma que la valoración del hecho en el juicio de cesura resulta arbitraria por desentenderse de las circunstancias objetivas que rodearon al injusto, el cuál -sostiene- "...se produjo en el marco de una pelea, de una agresión mutua entre víctima y victimario y mediando un grado de intoxicación etílica que impide aseverar, como se pretende, que existió una decisión adoptada con frialdad y precisión para provocar la muerte de C." (fs. 738 vta.).

Cuestiona, además, que se haya valorado la trascendencia que el hecho tuvo en la comunidad de Vivoratá. Estima que "...este mérito se desmadra de los ya ambiguos y poco claros términos de los arts. 40 y 41 del CP, pero en esencia desconoce los límites que surge [n] del art. 19 de la CN (culpabilidad y proporcionalidad) en razón del cual la persona solo responde en relación y en proporción de las conductas y sus consecuencias que hayan podido ser dominables y conocidas en su extensión para el sujeto, y no todo el universo de efectos asequibles que de modo mediato, seguramente, haya visto o sentido un efecto del injusto reprochado" (fs. 738 vta. y 739).

Afirma que ello contraviene el fin preventivo especial de la pena transformando la sanción en un verdadero castigo retributivo prohibido por nuestro sistema legal e invoca, en tal sentido, el precedente "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 739).

Discrepa, asimismo, con lo resuelto respecto del resultado del tratamiento tutelar brindado al joven. Denuncia que la Alzada incurrió enreformatio in peiusal valorar episodios en perjuicio de N. que no habían sido ponderados por la jueza de mérito en la sentencia de primera instancia, lo cual, alega, atenta contra las reglas del debido proceso y la defensa en juicio (v. fs. 739 vta. y 740).

Trae a colación los informes del centro de referencia y del de contención, así como los dichos del empleador del matadero en el que N. trabajaba, a efectos de destacar su responsabilidad y cumplimiento de pautas laborales y el respeto por las normas de convivencia. Por otra parte, afirma que los supuestos incidentes antes aludidos no tienen asidero en contra de la expectativa de absolución de la pena que esa parte pretende y que los mismos ni siquiera...

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