Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 015990/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 15990/2016/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15990/2016/CA1, caratulados: “NUÑEZ E.O. c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55, contra la resolución de fs. 37/49, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 37/49?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 06/02/2018.

Que contra la resolución de fs. 37/49, interpone recurso de apelación a fs. 55, la representante de ANSES.

2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 62/67, cuestiona los siguientes puntos: redeterminación del haber inicial bajo doctrina del precedente “Elliff”, improcedencia del Suplemento de Sustitutividad, solicita se aplique el índice de RIPTE. Por otra parte se queja de la aplicación del precedente “B.” y la falta de aplicación del precedente “Villanustre”. Por ultimo hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta a fs. 69/72.

Seguidamente a fs. 73 pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28403763#246953226#20191015131129895 4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

05543656-9-974-000001, surge que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio con moratoria, desde el 15/08/2014, esto es durante la vigencia de las leyes 24241, 24.476, 25.865 y 25.994.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-P 00451/15 de fecha 28/09/2015, según surge del expediente administrativo Nº 024-20-05543656-9-357-

  1. Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminacion del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28403763#246953226#20191015131129895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 15990/2016/CA1 ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

  2. En relación a la movilidad, cabe precisar que la circunstancia de que la resolución recurrida exponga y analice los diferentes períodos históricos de movilidad en forma genérica, no puede ser interpretada como si la demandada debiera pagar suma alguna por los lapsos temporales anteriores a la fecha en que la actora adquirió el beneficio.

    Pues, sin perjuicio de que la sentencia apelada haya ponderado períodos de tiempo anteriores a la adquisición del beneficio previsional y, en atención a que en esa época la parte actora no gozaba de beneficio previsional alguno, no corresponde cálculo de movilidad por dicho lapso.

    Ahora bien, con respecto a los períodos posteriores a la adquisición del beneficio, deben adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 297/08 y ley 26.417.

  3. Respecto del agravio de la demandada cuyo título señala:

    Suplemento de sustitutividad

    , la apelante no comparte el criterio del a quo de proceder al ajuste de las remuneración tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, como así también, la adicción de un suplemento que por sustitutividad para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.

    La queja de la demandada discurre en argumentos sobre la violación de la división de poderes, arbitrariedad al determinar un nuevo método de cálculo del haber inicial apartándose de la ley vigente, la eliminación de la tasa de sustitución salarial dejando de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales. La ley 24.241 no fija ningún porcentaje de las mejores remuneraciones, por el contrario, ha Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28403763#246953226#20191015131129895 modificado este concepto de modo de otorgar a todos una prestación básica.

    Concluye expresando que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR