Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 2012, expediente C 102410

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.410, "N., E.A. contra I., R.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., revocó parcialmente la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A., a quien hizo extensiva la condena impuesta a la demandada (v. fs. 438/448).

Se interpuso por el apoderado de la aseguradora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 453/462).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En su presentación inicial, E.A.N., demandó la reparación de los perjuicios sufridos a raíz de haber sido embestido violentamente por el conductor del automotor Ford F-100 USY 226 cuando se hallaba circulando en su motocicleta Honda 125 por la calle 25 de mayo de L.O. en el cruce con la calle C.C..

    En primera instancia, se dictó sentencia de mérito haciendo lugar a la demanda, por los montos que -en concepto de capital- allí se discriminan en los acápites III a VIII, con más los intereses establecidos en el capítulo IX (v. fs. 394/402). En cambio, desestimó la citación en garantía de "Federación Patronal Seguros S.A.", ponderando de que la negativa del demandado a realizar el test de alcoholemia, constituyó una presunción en su contra, excluyendo así la cobertura de la aseguradora de acuerdo a lo convenido expresamente al respecto (v. punto II, fs. 397 y vta.).

    Apelada la decisión, la Cámara se pronunció revocando parcialmente la sentencia impugnada, admitiendo la citación en garantía de la aseguradora, a quien extendió los alcances de la condena en base al convenio de seguros que vincula a las partes (v. fs. 448 vta.).

    Basó su decisión, en lo que aquí incumbe destacar, en que:

    El contrato de seguros -cuya existencia fue reconocida en autos- da cuenta que fue objeto del mismo el automotor productor del daño. La cláusula 22 capítulo I, acápite 18, establece que "... cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponde), o cuando habiéndose practicado éste arroja un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por 1000 gramos de sangre al momento del accidente..." (v. fs. 442).

    De la compulsa de las actuaciones penales resulta que el día del suceso dañoso el accionado se negó a la extracción de sangre para la práctica del test de alcoholemia, alegando razones de salud. Así, resulta del acta labrada por el funcionario policial, esto es, de un instrumento público no cuestionado en autos.

    El señor juez de grado no presumió el estado de ebriedad del demandado a partir de la fecha y hora del hecho litigioso, sino que se valió de éstos como indicios para tornar operativa la presunción convencional frente a la conducta omisiva del conductor.

    El silencio del asegurador frente a la obligación impuesta por el art. 56 de la Ley de Seguros, permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación, tornándose así aplicable el art. 919 del Código Civil.

    No existe constancia en los obrados penales de la toma de conocimiento por profesional de la aseguradora, ni que haya requerido documentación adicional o información alguna de su asegurado. Tales circunstancias desvirtúan la comprobación del cómputo de 30 días para comunicar en la oportunidad pertinente la declinación de cobertura (v. fs. cit.).

    El resolutorio de origen fija, a partir del hecho dañoso y hasta el 6 de enero de 2002, el interés correspondiente a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y desde esa fecha y hasta la del efectivo pago, a la tasa que cobra la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de descuento. Más allá que la Cámara expresa que se había pronunciado por la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos en otros antecedentes, dado el "principio ‘reformatio in pejus’, en virtud del cual, a falta de recurso del contrario, en una cuestión no puede empeorarse...

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