Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Diciembre de 2019, expediente CNT 038020/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte Nº CNT 38020/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83842 AUTOS: ”NÚÑEZ DUHALDE ANA MARÍA VIOLETA C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 29)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 102/103 que rechazó la demanda, apela el actor a fs.

104 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 111/115- y su representación letrada.

  1. Los agravios de la accionante están dirigidos a cuestionar la apreciación que se ha efectuado de los hechos y de los elementos del expediente y sobre cuya base se consideró que tenía la carga de demostrar el infortunio y que el mismo fue idóneo para provocar la dolencia por la que reclama, siendo que, dice, en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 6º del decreto 717/98, en tanto la ART no produjo prueba idónea para acreditar que rechazó el siniestro.

    Adelanto que habré de propiciar la procedencia del reclamo.

    De acuerdo con lo relatado por la actora en el escrito de demanda–en lo que aquí interesa-, en oportunidad del infortunio por el que reclama que habría tenido lugar el 31/8/2016, efectuó la denuncia correspondiente ante la ART, quien la recibió y brindó

    prestaciones (ver a fs. 8).

    La aseguradora a fs. 36 in fine y vta., que reconoció haber recibido la denuncia, manifestó que “…Realizada la evaluación médica del caso de la auditoría médica de mi mandante, se rechazó la cobertura del siniestro mediante carta documento de fecha 05/09/2016, toda vez que no se puede relacionar la patología sufrida con el siniestro denunciado, atento que la mecánica lesional carece de la idoneidad lesiva para la producción de dicha patología, la cual reviste el carácter de enfermedad inculpable…”.

    Es decir, a tenor de los propios términos del responde de la aseguradora, surge claro que ésta no efectuó el desconocimiento y/o rechazo del infortunio en sí mismo, esto es, como una contingencia -súbita y violenta que tuvo lugar en ocasión del trabajo-

    encuadrable en el art. 6º de la ley 24.557, sino que lo que procedió a desconocer y/o rechazar fue la naturaleza de la patología sufrida por considerarla enfermedad inculpable.

    Siendo ello así, en el supuesto bajo análisis no puede considerarse -como lo ha hecho el magistrado de grado a fs. 103-, que la ART rechazó el “…accidente sufrido por Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29995622#252407819#20191212125927190 la actora…”; antes bien, lo reseñado no deja duda alguna de que en realidad aconteció lo contrario, es decir, el infortunio viene admitido por aquélla.

    Desde esta perspectiva, le asiste razón a la apelante en orden a que resulta operativo el art. 6º del decreto 717/96.

    En este sentido, cabe recordar que el artículo citado, modificado por el decreto Nº 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que por las circunstancias relatadas no puede tenerse por acreditado que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) lo haya rechazado.

    Por consiguiente, debe tenerse por acreditado que la actora sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo en los términos dispuestos por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557, lo que conlleva a la revocación de la decisión adoptada en la instancia de grado.

    Sin perjuicio de lo expuesto, y solo a mayor abundamiento, pongo de resalto otra circunstancia que abonaría la solución que propicio, y esta es, que a los fines de acreditar ese hecho del rechazo de la naturaleza de la contingencia, la demandada acompañó una tan solo una fotocopia de la carta documento que habría remitido a la accionante –que se encuentra adjuntada a fs. 33-, y por la cual ni siquiera ofreció la prueba informativa (ver ofrecimiento de prueba de su parte a fs.46/48); y más allá de que el instrumento en cuestión es una mera fotocopia, fue desconocida expresamente por la accionante a fs. 54 vta. , con lo cual –en la mejor de las hipótesis- era carga de la aseguradora en su caso, producir la prueba fehaciente y conducente para abonar sus defensas, pero que, como viene relatado, no se encuentra satisfecha.

  2. Dicho ello, se encuentra expresamente negado que la actora porte las secuelas que conforman su estado actual de salud y por ende el porcentaje de incapacidad invocado, por lo que se encontraba a cargo de la trabajadora demostrar las circunstancias fácticas descriptas en su demanda cuya valoración es esencial para admitir la veracidad de los hechos expuestos como sustento de su pretensión (cfr art. 377 párrafos 1° y 2° del C.PC.C.N.).

    Así, el perito médico legista en su informe de fs. 81/84 luego de tener en cuenta los exámenes practicados a la actora y cuyos resultados describe, efectúa consideraciones sobre las limitaciones físicas que porta la Sra. N.D..

    Manifiesta en sus consideraciones médico legales que la accionante con motivo del desmayo sufrió politrumatismos y fractura de 2º y 4º metatarso del pie derecho; que el resultado de la RMN informó: “se identifica una desalineación del complejo articular Fecha de firma: 12/12/2019 2 13/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29995622#252407819#20191212125927190 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V tarso metatarsiano por abundante fusión sinovial. Lesión medial de Lisfrane (doble fractura a nivel de 2º y 4º metatarisano)…” (a fs. 81 vta.); refiriendo como secuelas “…

    dolores al caminar y dificultad para calzarse…” (a fs. 83), y...

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