Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Diciembre de 2019, expediente FCT 032014435/2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 32014435/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Nuñez

Delia c/Origenes Seguro de Retiro y Otro s/Reajuste de Haberes” Expte. Nº

32014435/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta Gladis

Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE ANDREAU

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de las

    partes actora y codemandada (ANSeS) de fs. 154/155 y vta., 156 y vta. y 159 respectivamente,

    contra la sentencia de primera instancia de fs. 147/151 y su aclaratoria de fs. 163 y vta. por la

    que se hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que la codemandada –ANSeS

    realice, un cotejo mes a mes de las sumas efectivamente percibidas por la actora en concepto de

    renta vitalicia y las que hubiera recibido por aplicación del haber mínimo garantizado del

    régimen público de acuerdo a la normativa vigente. Consecuentemente ordenó al organismo

    previsional que abone a la actora las diferencias no prescriptas que surjan de ese cálculo, en el

    plazo de 120 días. Rechazó la demanda contra Orígenes Seguro de Retiro. Impuso las costas del

    proceso en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, para las

    Dras. M.P.R. y F.M. en la suma de pesos veinte cinco mil ($25.000) –en

    conjunto, para el Dr. S.H.E.C. en la suma de pesos doce mil ($12.000) y

    para el Dr. A.D.R.P. en la suma de pesos ocho mil ($8.000).

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8383879#252479770#20191217075608656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La actora, a fs. 185, desistió del recurso de fs. 156 y vta. manteniendo el

    interpuesto a fs. 154/155 y vta.. Al expresar los agravios indica que la sentencia dictada en autos

    le causa un gravamen real, cierto, actual e irreparable por cuanto regula los honorarios

    profesionales vulnerando el art. 19 de la Ley 21839, el que establece que se considera monto del

    proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción.

    Agrega que en la presente causa hay cuantía económica, la cual surgirá cuando el co

    demandado –ANSES practique las liquidaciones ordenadas, siendo ese el momento procesal

    oportuno para la pertinente regulación.

    En consecuencia, solicita se deje sin efecto la regulación de honorarios de la sentencia

    en crisis.

  2. La demandada se agravia a fs. 189/193, exponiendo en primer término que si bien el

    fallo en crisis rechaza la falta de legitimación pasiva planteada por la parte que representa, lo

    hace sin invocar razón que lo habilite.

    Manifiesta que la presente demanda no puede ser dirigida a su representada en tanto la

    misma tiene como objeto la ejecución de un contrato de “renta vitalicia” suscripto entre la actora

    y la compañía de seguro –Orígenes Seguros de Retiro S.A., ello así conforme se desprende de

    los términos del art. 101 de la Ley N° 24241. Agrega que si bien el Estado Nacional mediante la

    promulgación de la Ley N° 26425 se subrogó en los derechos de las AFJP por medio del

    ANSES, no ocurre lo mismo con las compañías de seguros de retiro.

    En segundo término, la agravia la sentencia en crisis, en tanto condena a su representada

    a integrar a la parte actora las diferencias entre el haber que paga la aseguradora y el haber

    mínimo. Ello así en tanto no habiendo sido declarada por el a quo la inconstitucionalidad de la

    Ley 26425 y sus reglamentaciones, las mismas tienen plena vigencia.

    Expone que el beneficio solicitado por la actora se otorgó de conformidad a las

    disposiciones del Decreto N° 55/1994, el cual establecía que estaba a cargo del Régimen

    Previsional Público la integración de un capital a los efectos de la prestación de pensión por

    fallecimiento del afiliado en actividad, en virtud de ello y por aplicación de los arts. 93, 94 y cc.

    de la Ley 24241, su representada integró en un solo acto la proporción del capital a su cargo.

    Alega que en el caso no hay violación al principio de igualdad en tanto no se ha

    excluido al actor de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA...

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