Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2001, expediente AC 75761

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P., de L.,N., H., G., S., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D.L., S. contra D.L., S. Alimentos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

    Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

    Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

    La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

    No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

  2. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

    Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

    1. I. en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

    2. Ela quono ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

    3. La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

    4. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

    Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de alimentos en virtud que en los dos casos son alimentos transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

  3. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

    Le asiste razón al recurrente al sostener que ela quono ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

    Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado- que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

    Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los alimentos subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, E.“. y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9, Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Z., E.D.C.; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. B., G.; “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; G., C. y M.A., I.; “Alimentos entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989-A-906).

    Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento dela quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de alimentos debidos entre...

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