Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 033000/2014/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al primer día del mes de noviembre de dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “N., D.S. c/ Madrid, J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expte.
n°: 33.000/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Mediante la sentencia dictada con fecha 09/08/2021
el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.S.N. contra “J.L.M., “J.H.M., “Línea 213 S.A. de Transporte” y “Metropol Sociedad de Seguro” condenando a los dos primeros nombrados, y de manera subsidiaria a Metropol Sociedad de Seguros a pagarle la suma de Pesos Trescientos Doce Mil ($208.000), con más los intereses y costas del proceso. Por lo demás la rechazo respecto del restante demandado nombrado.
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Contra esta decisión se alza el demandante, quién expresó agravios digitalmente, los que fueron contestados por su contraria; y la demandada junto a la citada en garantía, en razón del memorial acompañado, replicado por el accionante.
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De acuerdo al relato formulado en el escrito inaugural de la acción el 13 de marzo de 2013 aproximadamente a las 09:00 hs. el actor viajaba en el interno 57 de la línea de colectivo 53
de la demandada, que circulaba por la calle Hernandarias, de esta ciudad, a excesiva velocidad cuando -antes de llegar a la intersección con la calle P.- por razones que desconoce el colectivo embistió
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
con su parte delantera, la parte trasera del interno 27 de la misma línea, que circulaba delante suyo.
Detalló que, como consecuencia del choque, cayó
pesadamente y se golpeó contra la expendedora de boletos primero,
luego contra los asientos y finalmente sobre el piso del colectivo,
sufriendo severas lesiones. A consecuencia de su estado fue trasladado por personal del SAME al Hospital Argerich, donde fue asistido en las lesiones que aquí se reclaman.
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El juez de grado comenzó por analizar la causa penal que precedió a estas actuaciones, caratulada “Madrid, J.L. y M., J.H. s/ lesiones culposas” (Expte. CCC
11823/2013), en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11, Secretaría 71. en la que se tuvo por acreditado,
de acuerdo a las constancias incorporadas en el expediente penal, la veracidad del acaecimiento del infortunio.
Ponderó el sentenciante, las declaraciones de los oficiales de policía -M.O.Q. y Y.B.- quienes tomaron contacto en primera instancia con el Sr. N. y solicitaron el auxilio de una ambulancia del SAME para efectuar su posterior trasladó al Hospital Argerich.
Lo expuesto se encuentra reforzado por el registro de asistencia médica agregado a fs.11 (de las actuaciones penales), en el sector de traumatología del Hospital Argerich, que da cuenta de la atención médica recibida por el actor en la fecha y dentro del horario indicado en la demanda, ubicando a la víctima en el lugar de la ocurrencia del evento.
Finalmente, consideró que con fecha 01/02/2021,
Nación Servicios SA, informó que la tarjeta SUBE N°:
6061267158412161, registró un movimiento el día en que fue denunciado el accidente de marras -13.03.2003, a las 09:46:42-, en el interno 57 de la línea 53
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
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Con base en tales elementos probatorios, tuvo por acreditado que el actor sufrió un daño en ocasión de su traslado en condición de pasajero del colectivo de la línea 53 interno 57. Explicó
que ello era suficiente para comprometer la responsabilidad objetiva que emana de la obligación de seguridad que pesa sobre la línea de colectivo, en tanto no se demostrara una de las eximentes apuntadas ,
dado que más allá de las pormenorizadas negativas ensayadas tanto por la parte demandada como por la citada en garantía, no plantearon eximente alguna de responsabilidad-, haciendo especial hincapié en el carácter profesional de las empresas de transporte y en la especial tutela de que goza el usuario conforme la Ley de Defensa al Consumidor y el artículo 42 de la Constitución Nacional, que obliga a aquéllas a la prestación de un servicio eficiente como riesgo de empresa.
En consecuencia, hizo lugar a la demanda que aquí se trata, ya que la empresa de transporte incumplió el deber de trasladar sano y salvo al pasajero que emerge de las directivas del artículo 184
del Código de Comercio, vigente a la fecha del evento bajo estudio.
Asimismo, también consideró responsable al chofer del colectivo, el codemandado Madrid, en su condición de guardián del colectivo que intervino en el siniestro. Por ello, consideró civilmente responsables a tales accionados en forma concurrente, puesto que como mencione anteriormente no lograron la ruptura del nexo causal acreditando alguna de las eximentes previstas en la norma referida. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Respecto al codemandado J.H.M., rechazó la demanda, en el entendimiento de que ha quedado en evidencia que la causa que desencadenó el suceso dañoso fue el obrar imputable al conductor del interno 57 en el que viajaba el actor en calidad de pasajero.
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
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La parte actora se queja de las sumas concedidas por “Daño moral” y “gastos médicos” por considerarlas reducidas y del rechazo de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “gastos kinesiológica y psicoterapia”.
Por su lado, la parte demandada y citada en garantía critica la atribución de responsabilidad en su contra, de los “daños”
reconocidos en la sentencia y de la tasa de interés estipulada.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7
del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí
citada).
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Me dedicaré en primer lugar al tratamiento de las quejas por lo decidido en materia de responsabilidad, ya que de lo que se decida al respecto depende la necesidad de dedicarme a los demás reproches.
Los recurrentes, luego de aclarar que, contrariamente a lo señalado por el juez en su sentencia, el hecho no se encuentra acreditado y tampoco la condición de pasajero, se quejan de lo que consideran una apreciación equivocada de las pruebas producidas.
Indican que la única prueba, resulta de los movimientos de la tarjeta SUBE, haciendo especial hincapié en que la referida “no tiene registrado ningún usuario”. Destacan que de acuerdo a la orfandad probatoria y la falta de acreditación -por parte del actor- de los daños supuestamente sufridos, se debe revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda en cuestión.
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
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Sin embargo, el “a quo” tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho a partir de las constancias de la causa...
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