Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 073427/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108098 EXPTE. Nº 73.427/14 (JUZGADO Nº 21)

AUTOS: “NUÑEZ DARIO OSVALDO C/ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 115/120 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente denunciado aplicando la ley 26.773 y adicionando a la condena el plus del art. 3 de esta ley. Contra tal decisión se alza la demandada merced al memorial de fs. 123/126, replicado a fs. 132/133.

    Asimismo, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada porque la Dra. A. tomó por IBM la suma de $ 10.226,40 en virtud del informe extraído de la página web de la AFIP. Destaca que la indemnización que percibió el actor en virtud del dictamen de la Comisión Médica se calculó con el de $ 8.679,61 y que en el registro de la AFIP se contemplan conceptos no remunerativos que deben excluirse de conformidad a lo establecido por el art. 12 LRT.

    El informe revela la información veraz que el empleador denunció ante el Sistema de Seguridad Social y al que hay que atenerse, siendo aplicable, en todo caso, lo dispuesto en el art. 28 ap. 2 de la ley 24.557.

    Por otro lado, cabe recordar al recurrente lo dispuesto en el art. 10 párr. final de la ley 26.773 en relación a la naturaleza de los conceptos a computar.

    Por lo que sugiero confirmar el IBM establecido en grado.

  3. Critica también la accionada la manera en que la Fecha de firma: 07/06/2016 judicante de grado dispuso aplicar Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA el índice RIPTE.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24463537#153724958#20160608134808346 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II El pronunciamiento de grado ordenó aplicar al quantum indemnizatorio previsto en el art. 14 ap. 2 “a” LRT ($215.412,15) menos la suma abonada por la ART ($61.551,14) que totalizaba $153.861, el ajuste conforme a la variación del índice RIPTE arribando a la suma de $218.482,62 y declaró la inconstitucionalidad del dec. 472/14.

    Al punto cabe recordar que este Tribunal estableció

    en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –como lo interpreta la apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Respecto a la inconstitucionalidad del dec. 472/14, cabe aclarar que, a mi juicio, la cuestión es abstracta en el presente caso por cuanto para expedirme no he tenido en cuenta ese tardío decreto emanado del PEN en tanto he interpretado –doctrinaria y jurisprudencialmente- que el texto y sentido de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 sólo mandan ajustar semestralmente de modo general los importes o valores fijados en la ley 24.557 y el decreto 1694/2009 pero no las deudas, tal como lo expliqué en “G., A.B. c/Provincia ART SA s/accidente acción civil” Sent. Nº 103.033/14 del 21/4/14.

    Por ende, estimo adecuado examinar, frente al agravio concreto deducido por la parte demandada, si la suma indemnizatoria que le correspondería al actor de acuerdo a la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557 ($215.412,15) resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $180.000 prevista en el texto del art. 14 LRT conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento de la sentencia de primera instancia.

    El alta médica se produjo el 22/08/14 (ver fs. 17), vigente la ley 26.773, por lo que cabía aplicar la Res. SSSN Nº 3/14 (art. 2) y la indemnización mínima que le correspondería al accionante en mérito a la incapacidad del 22,08% sería de $115.231,76 ($521.883 x 22,08%) y, dado que este mínimo garantizado no supera la prestación nominal que correspondería de acuerdo al régimen de resarcimiento económico originario, es la suma de $215.412,15 la que debería percibir D.O.N., menos lo ya cobrado.

    Ante ello propongo modificar lo decidido en grado, dejando sin efecto el ajuste allí previsto.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24463537#153724958#20160608134808346 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  4. Cuestiona también la aseguradora la condena al pago del adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 ya que se trató de un accidente in itinere.

    La Dra. A. declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.

    Ante ello, cabe recordar que la cuestión ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº

    104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

    Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

    “No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica...

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