Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 025276/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 25276/2017/CA1: “NUÑEZ DANIEL OSVALDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 70/71.

El Juez de la primera instancia manifiesta que, en su opinión, la nueva regulación competencial y procesal de la ley 27348 se aplica – de no mediar excepciones justificadas- a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, con prescindencia de la época en que se hubiera constituido la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión.

Asimismo, considera que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, el régimen competencia y procesal de la ley 27348 alcanza al caso de autos.

Recordó que el art. 1 de la ley 27348 establece, en lo pertinente, que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes presentaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajado, al lugar de la efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

También estableció que el art. 2°, en lo que es relevante al punto, prevé que “el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino”.

De igual modo, expresó, acerca de las cuestiones constitucionales que se vinculan al caso, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico, pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEZ SELVA M.P., JUEZ DE CAMARA #29721250#248000292#20191025173406170 Poder Judicial de la Nación Además, mencionó los fallos “C.A. c/ Cerámica A.” y “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A.” y el de “T.J.C. c/

Cía. Argentina de Televisión S.A.”.

A la vez, estableció que, no aprecia razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas de la ley 27348 que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca una obstrucción al ejercicio de derecho de que se trate, que no es el caso de autos.

Por último, resolvió declararse incompetente para conocer en el caso.

II- La parte actora centra su agravio en torno a la aplicación intertemporal de las normas. Afirma que el sistema aplicable es el de la Ley 24557.

III- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso el F.ía General (ver fs. 87) remite a los argumentos del dictamen nro° 78320, del 21 de marzo de 2018, recaído en la causa: “G., B.E. c/ Asociart S.A. ART s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 26085/2017/CA1, del registro de la S.

II. Asimismo, manifestó, acerca de la pretendida aplicación en el caso de la ley 27348, que observa que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (12/04/2017), ese Estado local aun no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ya mencionada ley.

A su vez, advierte que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

V.- Es necesario destacar preliminarmente que, el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia no implica que, por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta Fecha de firma: 25/10/2019 interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEZ SELVA M.P., JUEZ DE CAMARA #29721250#248000292#20191025173406170 Poder Judicial de la Nación preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que ,aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “U. de la CSJN, y el fallo “B.” del JNT Nº 54, citados por la recurrente.

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “Jordan” es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “Jordan” como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"-

Fecha de firma: 25/10/2019 (https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEZ SELVA M.P., JUEZ DE CAMARA #29721250#248000292#20191025173406170 Poder Judicial de la Nación En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”

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