Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 071903/2015/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 71903/2015 “NUÑEZ DANIEL OSCAR C/
HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL S/ DESPIDO”. JUZGADO N..77 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 240/242), se alza la parte actora, en los términos del memorial obrante a fs. 246/247, con réplica de la contraria a fs.
257/259. Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte demandada, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 243 y 244).
En primer lugar, el accionante se queja porque, el juez desestimó la aplicación del CCT 130/75, argumentando que la demandada no se encuentra representada en la unidad de negociación que celebró la convención colectiva que se pretende encuadrar.
Indica que la actividad principal de la demandada es vender al por mayor equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos. De modo que, el convenio colectivo requerido, resulta el más afín a dicha actividad.
En estas condiciones, entiende que le corresponden todos los adicionales del CCT 130/75, como también el seguro de retiro complementario LA ESTRELLA, que resulta obligatorio para la actividad.
Por último, la representación letrada de esta parte, apeló sus honorarios, por estimarlos bajos.
Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en autos.
En la presentación inicial, el actor manifestó el 18 de julio del 2007 ingresó a trabajar para HEWLETT PACKARD, sociedad comercial dedicada a la comercialización de productos tecnológicos y provisión de servicios de sistemas informáticos y atención post venta al público. Refirió que fue contratado para hacer funciones en la posición de AM CRM Marketing CKM, en el sector de atención de campañas de marketing y comunicación para Canada y EEUU, actualizando bases de datos de los clientes, apertura de correspondencia comercial y evaluación.
Refirió que si bien sus tareas correspondían a la actividad principal de HP SRL, esta para eludir de sus obligaciones de empleador interpuso desde el inicio de la relación laboral hasta el 22.06.10 a una tercera persona NEWX ARGENTINA SA, que actuó simulando ser el empleador.
Luego, la demandada le ofreció un contrato en relación de dependencia, obligándolo a renunciar a NEWX ARGENTINA SA y al registrarlo le reconoció la antigüedad real. Sin embargo, se le indicó que seguiría fuera de convenio.
Acto seguido, informó que la demandada registraba todo el personal al margen de todo CCT aplicable, determinando el quantum de los salarios en forma unilateral, por lo que no cobraban los adicionales fijados por el convenio colectivo de empleados de comercio.
Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 28/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27689742#181708599#20170616132549508 Poder Judicial de la Nación Explicó que el 21 de julio de 2014, fue despedido sin causa, bajo la forma de una extinción por mutuo acuerdo por escritura pública en los términos del art. 241 L.C.T.
En función de la actividad de la empleadora y de las tareas desarrolladas, sostuvo que debió encontrarse encuadrado en la categoría de “Personal Auxiliar especializado” del C.C.T. 130/75, no obstante, nunca percibió los adicionales por antigüedad y presentismo, así como tampoco gozó del seguro La Estrella.
Por último, describió que el 4 de diciembre de 2014, intimó a la demandada para que le abonara las diferencias salariales no prescriptas y los créditos emergentes de la extinción del vínculo sin causa. Luego, frente al rechazo de su empleadora, inició
las presentes actuaciones accionando y practicó la liquidación de los rubros que reclama a fs. 12.
A fs. 72/87, contestó demanda HEWLETT PACKARD ARGENTINA SA, indicando que el actor comenzó a trabajar el 22.06.10 hasta el 20.10.14, fecha en la que voluntariamente suscribieron un convenio de desvinculación, conforme se acredita por medio de escritura pública.
Indicó que firmó un contrato de cesión de contrato de trabajo con NEW ARGENTINA SA, en los términos del art. 229 de la LCT. Esta cesión fue hecha con la conformidad del actor, y se le reconoció la antigüedad mantenida con la anterior empleadora.
Sostuvo que la relación laboral se encontraba debidamente registrada, y que su giro empresario propio excede el ámbito de aplicación subjetivo de la normativa convencional citada. Al respecto, destaca que el actor se encontraba fuera de convenio, ya que el mismo no comprendía la actividad realizada.
Manifestó que el demandante se encontraba categorizado como SALES SUPT MGMT ANALYST I, cuyas tareas no estaban previstas en ninguna de las categorías del CCT 130/75.
Luego, hace hincapié en la improcedencia de las multas y de las diferencias salariales reclamadas en el inicio, por lo que impugnó la liquidación practicada.
Finalmente, solicitó el rechazo de todos los puntos invocados por el actor.
Efectuada esta breve reseña, cabe destacar que en la sentencia recurrida, el juez sostuvo en cuanto a la extinción del vínculo conforme el art. 241, 1ª parte, de la L.C.T que el actor no invocó haber actuado confundido o inducido a engaño, por lo que el acuerdo rescisorio, debe ser interpretado de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (cfr. arts. 63 L.C.T. y 1198 C.C.).
Asimismo, agregó que conforme lo informado por el Banco ICBC a fs.
170/175, el accionante percibió la gratificación acordada con más la suma de $12.058,64 correspondientes a la liquidación final, y en consecuencia, resolvió
rechazar las indemnizaciones reclamadas de la ruptura del contrato, en atención a que la modalidad extintiva fue llevada a cabo en forma legítima.
Este punto de la sentencia de primera instancia, llega firme a esta alzada. De modo que, se deberán resolver las siguientes incógnitas: a.- ¿el actor se encontraba incorrectamente registrado en cuanto a la categoría y el CCT?; b.- ¿corresponde hacer Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 28/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27689742#181708599#20170616132549508 Poder Judicial de la Nación lugar a las diferencias salariales, y adicionales reclamados al efecto?; c.- ¿resulta pertinente el seguro de retiro complementario “La estrella”?
Ahora bien, el trabajador peticiona las diferencias salariales emergentes de la aplicación del Convenio Colectivo 130/75. Sostuvo que debía haber estado registrado en la categoría de PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO CCT, indicando que sus tareas en el sector de atención de campañas de marketing, era la actualización de las bases de datos de los clientes, apertura de correspondencia comercial y evaluación de la misma.
Por su parte, a fs. 79, la demandada expresó que el actor estaba categorizado como SALES SUPT MGMT ANALYST I, y que dicha tarea no estaba prevista en ninguna categoría del CCT citado.
En este punto me detengo, porque en primer lugar, la accionada señala que esa “tarea” no estaría encuadrada en el convenio en cuestión, sin explicar cuál sería.
Solo había mencionado el nombre de la categoría, que no es lo mismo que describir las tareas.
Luego, deduciendo el nombre de la categoría “sales” es ventas y “analyst” es analista, las tareas del actor tendrían que ver con el análisis de las ventas. Luego, “Supt” y “Mgmt”, están abreviados, pero se pueden inferir que es support y managemet.
Previo a resolver este punto, corresponde distinguir tres niveles conceptuales, que suelen confundirse. Ello son el de unidad de representación, unidad de contratación o negociación y ámbito de aplicación (en sentido análogo, SD Nº 92.894, del 20/12/11, en autos “SA Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices c/ Unión del Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina UPFPARA s/acción declarativa”, del registro de esta sala).
I) Unidad de representación: es la capacidad o aptitud genérica que tienen los sujetos para convenir, en virtud de su capacidad representativa.
Obviamente, en nuestro sistema, esta capacidad se deriva en lo que al sindicato se refiere, del hecho de haber obtenido personería gremial (discusión de neto corte intersindical). En suma, se trata de quiénes están legitimados para celebrar convenios colectivos.
II) Unidad de contratación o negociación: es el conjunto de trabajadores y empresarios para los que se negocia. En suma, para quiénes se pacta el convenio colectivo.
Y, finalmente, III) Ámbito de aplicación: es el conjunto de sujetos a los que efectivamente se aplica el convenio.
En síntesis, los que efectivamente se encuentran sujetos a un convenio ya dictado. Puede suceder, que el ámbito de aplicación no coincida con el de negociación, dado que esto en principio respondería a una decisión unilateral de las empresas que, en todo caso, será discutida por los trabajadores y/o el gremio.
Precisamente, lo que sucede en el sub lite.
Entre estos tres niveles, se da una suerte de continuo, porque lo deseable es que, quienes se sientan a negociar el convenio (I), sean aquellos a quienes el mismo habrá de alcanzar (II), y coincida con los sujetos efectivamente abarcados (III).
Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 28/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27689742#181708599#20170616132549508 Poder Judicial de la Nación Luego, en el nivel I podemos encontrar las cuestiones de encuadramiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba