Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 072485/2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

72485/2015

JUZGADO 34

AUTOS: “NÚÑEZ D.D. c/ ART LIDERAR S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 107/109 contra la sentencia de fs. 104/107.

  2. L., memoro que el trabajador actor demanda por un accidente de trabajo “in itinere” sufrido el día 29/6/2015 en momentos en que se dirigía a prestar servicios para su empleadora M. y F.M.S.. Dice que,

    dirigiendo su motocicleta, al intentar evitar una colisión con un automóvil, perdió el equilibrio y cayó bruscamente al suelo.

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Enfrenta la demandada la decisión de primera instancia impugnando la fecha desde la que se dispuso computar los intereses. Pretende, por las razones que argumenta, que su cómputo inicie en la fecha de la sentencia.

    Su objeción será atendida parcialmente, en tanto en grado se dispuso que los intereses deben correr desde la fecha del evento dañoso.

    En efecto, conforme el criterio mayoritario que sostiene esta S., el inicio de los intereses debe considerarse desde la fecha en que se produce la consolidación jurídica del daño, lo que ocurre con el alta médica o al cumplirse un año del evento dañoso (ver autos “M.G.J. c/ GALENO Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial” SD del 21 de marzo de 2018, “ESPINOLA

    Florencia c/ GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial” SD del 30 de octubre de 2017; entre otros).

    No alcanza a modificar lo hasta aquí señalado el hecho de que la ART no haya procedido, en el momento oportuno, a determinar la incapacidad real del actor,

    desde que la misma Ley les exige ser expertas y no profanas en el tema, por lo que su omisión no justifica la exención de intereses.

    En función de ello, toda vez que de la documentación transcripta en el responde, a fs. 30 surge que el alta...

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