Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 090448/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

90448/2019

NUÑEZ, CONSTANZA LUCIA c/ FOGLIA, MATIAS

EZEQUIEL s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, de junio de 2020.- MJC/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., in re “C., P.c.M., R. s/

daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id.,

M., C. s/ sucesión

, del 27-2-13; id.id.,

in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/

oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “G.,

G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria”,

del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

Fecha de firma: 19/06/2020

Alta en sistema: 22/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv., esta S.,

R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.

183.636 del 9-3-96; id. id. L.H. 184.890 del 18-4-96; id.id R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta S.R.401.554 del 26-06-04; id.id. R. 418.784

del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

Corresponde también señalar que el art.

242 del ordenamiento de forma cuando se refiere a que la inapelabilidad por el monto no resulta aplicable a los procesos en los que se traten alimentos, sólo alude a la decisión en la que se establezca la cuota, más no respecto de las demás incidencias que no tengan estricta relación con su fijación.

En el caso sub-examen, tratándose de una intimación en concepto de alimentos por capital de $ 49.000, se advierte que el valor comprometido es inferior al establecido por la norma citada, por lo que...

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