Sentencia de SALA III, 3 de Septiembre de 2015, expediente CCF 002666/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 2.666/08/CA1 “N.C. de L. y otros c/

Banco de la Nación Argentina s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “N.C. de L. y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/

proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra.

M. dijo:

  1. El juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la demanda entablada por C. de L.N. y sus hijas M. de los Angeles, M.V. y M.S.G. (todas ellas sucesoras del Sr. G.A.G.) contra el Banco de la Nación Argentina, con el objeto de que les sean resarcidos los daños y perjuicios, por haber abonado a quien no correspondía, los créditos correspondientes al Sr. G. por su inclusión en el Programa de Propiedad Participada de Gas del Estado.

    Para así decidir, consideró acreditado que el señor G.A.G. fue empleado de Gas del Estado y adhirió al Programa de Propiedad Participada. También que se desvinculó de Gas Natural Ban S.A. el 02/01/1996, momento en el cual tenía 27.173 acciones liberadas, por las cuales se le liquidaron las sumas de $6.396,02 y $27.865 más dividendos en efectivo por $2.027,20 el 15/5/1996; $722,19 el 18/12/96; 1.247,70 el 9/9/97 y $ 902,74 el 15/12/07, que fueron abonadas en la sucursal de Avenida de los Constituyentes del Banco de la Nación Argentina.

    Considero probado, asimismo, que el Sr. G. falleció el 27 de enero de 1996; que las actoras resultan ser sus Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA herederas; y, que con posterioridad a la fecha mencionada, se efectuaron pagos a alguien que se presentó con un documento falso invocando ser el titular de la cuenta.

    De acuerdo al fallo, la responsabilidad de la institución bancaria surge de no haber adoptado medidas de seguridad suficientes para verificar que quien efectuaba los retiros fuera efectivamente el titular de la cuenta, teniendo en cuenta para ello que la profesionalidad del banquero obliga a un afinamiento del concepto de causalidad.

    En cuanto a la reparación, le reconoció a las actoras la suma de $37.187,85 en concepto de daño emergente y $30.000 para cada una de ellas en concepto de daño moral, con más sus intereses desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 597 y 602, concedidos a fs. 598 y 603). La actora expresó agravios a fs. 620/624 y la demandada hizo lo propio a fs.

    616/619. Corrido el traslado, ambas partes lo contestaron (ver fs.

    632/637 y fs. 638/640).

    Asimismo se ha planteado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 595, 597vta., 599/600 y 604, y concesiones de fs. 596, 598, 601 y 605) que, en caso de corresponder, serán tratados al final del acuerdo.

    La parte actora se agravia por la suma otorgada en concepto de daño moral y la fecha...

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