NUÑEZ, CLARA CLEDOVIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
| Número de expediente | FRE 021000142/2011/CA001 |
| Fecha | 04 Julio 2017 |
| Número de registro | 183005698 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000142/2011 NUÑEZ, CLARA CLEDOVIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 04 de julio de 2017.- MP Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “NUÑEZ CLARA CLEDOVIA C/
ANSES Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”, expediente Nº 21000142/2011, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:
I) El Juez de grado dicta sentencia a fs. 48/54 vta., a través de la cual rechaza la inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 (arts. 2 y 3 y cc.), hace lugar parcialmente a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución de ANSES Nº 884/06 (arts. 7 y 4) y ordena a la misma que abone a la Sra. C.C.N. el beneficio jubilatorio. Por último, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.-
II) Apela la ANSES y expresa agravios a fs. 57/66 vta.
que, en apretada síntesis, pueden exponerse de la siguiente manera:
- causa agravio, por altos, los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora; - que la sentencia no advierte que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO #21055458#183005698#20170704085921879 procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de ellas permite concluir en que lo actuado encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional; - la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”; - que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida; - que el a quo no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO #21055458#183005698#20170704085921879 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio; - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional; - esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.; - la interpretación efectuada por el Juez prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión; - El Juez omite ponderar los plazos para la interposición de la acción conforme lo establece el art. 2 inc.
e) de la Ley 16.986, como supuesto previo de admisibilidad de la acción, ya que así las cosas, no quedan dudas de la caducidad del derecho de la actora a iniciar la acción de amparo; -y por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte, omitiéndose considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.-
La actora contestó dichos agravios a fs. 68/69 vta., a cuyas constancias nos remitimos en homenaje a la brevedad.-
III) Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476 estableció un régimen de regularización voluntaria de deudas Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO #21055458#183005698#20170704085921879 para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que -una vez otorgado el beneficio- sus titulares podrían solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. b) de la Ley 24.421 (conf. arts. 8 y 9 modificados por Decreto 1454/05).-
A su vez, mediante la Ley 25.994 (de diciembre de 2004), se creó la prestación Jubilatoria Anticipada, estableciendo en su art. 6º que “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la...
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