Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 022135/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nº: 22.135/2020 J.T. NRO.

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AUTOS: “NUÑEZ, C.M. C/ MEET & EAT S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

I- Contra la sentencia dictada el 14/6/2022 se alzan la USO OFICIAL

parte actora y los codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 22/6/2022 y el 23/6/2022 y su ampliación que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la codemandada Meet & Eat S.A. porque la judicante la condenó al pago de la multa prevista en el art. 10 LNE cuando,

según dice, la demandante no había dado cumplimiento con el requisito intimatorio a la AFIP; porque se hizo lugar al reclamo en concepto de horas extras; y, porque, fue condenada al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado cuando, según expresa, la actora no había probado las injurias por las que se consideró despedida. También se agravia por el modo en que fue condenada y destaca que no formaba parte de un grupo económico.

Agrega que tampoco correspondería condenar a los integrantes de la sociedad pues –según indica- no estarían acreditados los presupuestos para viabilizar su condena. Asimismo, mantiene el recurso oportunamente interpuesto en los términos del art. 110 LO; y, se queja por la base remuneratoria que tuvo en cuenta la judicante. También se agravia porque se la condenó al pago de la indemnización establecida en el art. 80 LCT.

El codemandado M.A. se queja porque la judicante decidió condenarlo solidariamente en los términos establecidos en Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el art. 31 LCT y porque lo consideró empleador directo. Mantiene la apelación oportunamente establecida en los términos establecidos en el art. 110 LO y adhiere a los agravios expresados por la codemandada Meet & Eat S.A

respecto de la condena al pago de la multa establecida en el art. 10 LNE.

La codemandada L.H. se queja porque se estableció su condena solidaria en los términos del art. 31 LCT y porque se concluyó que fue empleadora directa de la actora. Mantiene la apelación oportunamente establecida en los términos establecidos en el art. 110 LO y cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

La parte actora se queja porque la judicante tuvo por no acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio; porque rechazó la multa reclamada en concepto de art. 80 LCT; y, porque, se habría omitido analizar el reclamo en concepto de doble indemnización prevista en el DNU

34/19. Asimismo se queja porque se rechazaron las diferencias salariales reclamadas en concepto de incorrecta categorización.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la fecha de ingreso invocada en la demanda.

    Señala la parte actora, en el memorial recursivo que,

    contrariamente a lo decidido por la judicante, ingresó a laborar bajo la dependencia de los codemandados A., Meet & Eat S.A. y L.H., con fecha 26 de Septiembre del 2014, quienes solidariamente conforman un grupo económico dedicado a la explotación de establecimientos G. de comidas y bebidas. Destacó que, a lo largo de la relación laboral, los codemandados mencionados explotaron distintos emprendimientos gastronómicos en distintas direcciones, distribuyendo a los empleados en los distintos locales y según la conveniencia y exigencia que aquellos demandaban, pero siempre bajo una única organización empresaria que conformaban conjuntamente los tres empleadores conjunta y solidariamente.

    Agregó que sus tareas fueron cumplidas -durante una primera etapa- en el “Olivos Golf Club” donde el codemandado M.A.,

    primigeniamente en forma Personal y luego en su carácter de Socio Gerente de DW SRL, contaba con el reconocimiento de la concesión respectiva para la Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación explotación del sector gastronómico de dicha institución. Explica que, luego de tres meses de haber ingresado, recién fue registrada por Meet & Eat S.A.,

    en Diciembre del 2014, no obstante sus insistentes reclamos al respecto.

    La codemandada Meet & Eat S.A., en el responde,

    negó que la actora haya ingresado a trabajar bajo su dependencia en la fecha pretendida y aseguró que lo había hecho el 1º/12/20014 pues, antes de dicha fecha, la sociedad no había comenzado a girar como tal.

    Ahora bien, con el objeto de ordenar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, he de analizar, en primer lugar si,

    efectivamente, la demandante ingresó a trabajar para la empresa DW SRL en la fecha que afirmó en el inicio y, en su caso, si el codemandado A. formaba parte del órgano directivo de dicha sociedad, como lo afirmó en la USO OFICIAL

    demanda y reiteró en el memorial recursivo.

    A fs. 109/110 Olivos Golf Club informó que la concesión del restaurante del club house se encontraba otorgada a desde el 1/11/2004 y hasta la actualidad en favor de la firma DW S.R.L. CUIT 30-

    69444355-5 y adjuntó el contrato de concesión celebrado con dicha firma, que es representada por el gerente general M.E.A. (DNI

    24.563.833), es decir, por el codemandado de autos (el destacado me pertenece).

    Por otra parte, tal como se desprende del oficio contestado por Inspección General de Justicia que fue transcripto en la sentencia recurrida, “… por escritura 476, folio 939 del 7/8/2014, Registro 1331, C. se constituyó “Meet & Eat S.A.. SOCIOS: M.E.A., nacido el 01/04/1975, D.N.

  2. 24.563.833, CUIT 20-24563833-8,

    casado, empresario, domiciliado en Guayaquil 1730, Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Pcia. Bs. As., S.R.A., nacido el 29/11/1977, D.N.

  3. 24.383.979, CUIT 20-24383979-4, casado,

    empresario, domiciliado en Reconquista 379, 6º piso, C., E.R.A., nacido el 12/02/1982, D.N.

  4. 29.319.775, CUIT 20- 29319775-0,

    soltero, empresario, domiciliado en Reconquista 379, 000000006º piso,

    CABA y L.H., nacida el 04/05/1983, D.N.

  5. 30.276.080, CUIL 27-

    30276080-8…’’(el destacado me pertenece).

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, informó la empresa DW SRL que contrató los servicios de la actora en los períodos que precisa y desde octubre de 2014.

    De lo expuesto, se evidencia que, efectivamente, la actora prestó tareas a favor de la empresa DW SRL antes de la fecha en que fue registrada en Meet & Eat S.A. y también se demuestra que el codemandado M.A. formaba parte de ambas empresas, en la primera como socio gerente y, en la segunda, como presidente (ver, además,

    escrito de contestación de demanda).

    Pero, no sólo queda demostrada la vinculación entre ambas empresas a través de la pruebas hasta aquí analizadas sino, además, a partir del propio reconocimiento efectuado por la codemandada Meet & Eat S.A. en el escrito de contestación de demanda. Obsérvese que, en el relato de los hechos, expresó que “En primer lugar, informaremos a V.S. que la demandada Meet & Eat S.A. se constituyó mediante estatuto de fecha 07/08/2014 con miras a abrir y explotar luego un restaurante en Centro Comercial Lirios del Talar, General P., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. Así las cosas, en el mes de septiembre de 2014, mi mandante encomendó a la consultora “Delorens Consultora de Recursos Humanos” la búsqueda de camareros y mozos para incorporarlos al restaurante que iba a abrir. La actora postuló a dicha búsqueda enviando su currículum vitae y se sometió a la correspondiente entrevista, en la cual dejó asentado sus antecedentes…”. “Tras dicha entrevista favorable, la actora fue sometida al correspondiente examen preocupacional en el Centro Médico Quirúrgico Norte, el cual se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 2014, cuyo apto fue elevado posteriormente a la Sra. M.M.A.. Tanto la actora como los demás entrevistados, se encontraban a la espera de la contratación,

    la cual a su vez estaba supeditada a la habilitación del Centro Comercial Lirios del Talar, donde operaría el Restaurante al cual sería incorporado el personal contratado. Es decir, pese a la postulación y al preocupacional,

    ningún empleado fue contratado ni trabajó por el simple hecho de que el local Palta de Meet & Eat no podía abrir hasta tanto se habilitara el Centro Comercial. … “En un primer momento, la apertura de dicho local estaba prevista para mediados de octubre o principios de 2014 pero luego, por Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuestiones ajenas a mi mandante (relacionadas con la habilitación por parte del Fiduciario de todo el Centro Comercial), la apertura no pudo concretarse y se dilató hasta el 1º de diciembre de 2014 fecha en la cual comenzó a operar el local Palta...”. “ En el medio (es decir, después de la realización del apto médico y mientras mi mandante esperaba poder abrir el restaurante para concretar la contratación de los empleados), surgió la necesidad de reforzar temporalmente el plantel del “House Restaurante del Olivos Golf Club” (de...

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