Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2022, expediente CNT 043883/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 43.883/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.N°86321

AUTOS: “NUÑEZ CASAS, MARÌA CLAUDIA C/ SULPROM S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia anterior el 16/06/2021

e incorporada a las presentes actuaciones a fs. 502/519 vta., se alzan las codemandadas Sulprom S.A. y Telecom Personal S.A. conforme los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas articuladas digitalmente los días 25/06/2021 y 28/06/2021, las cuales merecieron sendas réplicas en los términos de las presentaciones incorporadas el 12/07/2021.

II- Se agravia la accionada Sulprom S.A. de la valoración probatoria y la fuerza convictiva atribuida por la sentenciante anterior a la prueba testimonial instada por el actor. Sostiene que se admitieron los reclamos promovidos en el inicio, soslayando detalles de importancia que surgen de las declaraciones rendidas en autos, que le restan credibilidad acerca de los hechos sobre los que los deponentes declaran.

Afirma que la base remuneratoria ponderada por el perito contador se basa en los datos volcados en la demanda, descartando los recibos de haberes que reflejan la remuneración percibida por la actora conforme las pautas colectivas, sin objeción alguna de su parte.

Con fundamento en la jurisprudencia que invoca, alega que las horas extraordinarias denunciadas en el inicio no fueron acreditadas en su existencia y habitualidad en la medida en que los testigos fueron genéricos e imprecisos al respecto.

Se agravia asimismo por la conclusión a la que arribó la sentenciante al condenarla en los términos del art. 2 de la ley 25.323, art. 80 LCT y a hacer entrega de nuevas certificaciones, soslayando que el pago de la liquidación final y de las indemnizaciones derivadas del despido directo dispuesto por su parte fueron puestas a disposición de la trabajadora en dicha oportunidad, junto con los certificados previstos por la norma señalada. Destaca que el actor no cursó en debida forma la intimación exigida por el decreto 146/01 y que en definitiva, los créditos reclamados en autos no son exigibles de pleno derecho, por lo que la admisión de los incrementos indemnizatorios por falta de pago implica una suerte de arancelamiento en relación a pretensiones unilaterales de la trabajadora.

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Finalmente cuestiona las costas impuestas a su cargo así como los honorarios regulados en favor del perito contador y de la representación letrada de la parte actora,

por estimarlos elevados.

Por su parte, Telecom Personal SA impugna la sentencia de grado en cuanto la condenó solidariamente al pago de todos los rubros que se difirieron a condena sobre la base de considerar aplicable al supuesto de autos las prescripciones del art. 30, LCT.; en ese sentido, afirma que en la medida que su único objeto es la prestación del servicio público de telecomunicaciones, deben descartarse las tareas accesorias efectuadas por la actora en el marco del CCT 130/75, que no son inherentes e integrativas de su actividad principal.

También cuestiona lo decidido en orden a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT, toda vez que únicamente el empleador se encuentra capacitado para emitir esas certificaciones, lo cual deviene imposible cumplimiento para su parte.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas a cargo de la accionante.

III- La sentenciante anterior, luego de analizar toda la prueba reunida en la causa concluyó en aspecto que del mismo modo llega firme a esta instancia, que entre la actora y la demandada Sulprom S.A. medió un contrato de trabajo que se desenvolvió en el marco de un conjunto económico conformado por dicha firma y por la codemandada Desuco SA., condena esta última que no fue apelada en esta instancia (cft. art. 116 LO)

Respecto de Telecom Personal S.A., la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT.

Reseñado el marco de la causa, por estrictas cuestiones de método abordaré en primer lugar el análisis del planteo recursivo articulado por la codemandada Sulprom S.A, adelantando que no será favorablemente receptado mediante mi voto, en la medida en que el embate se proyecta genéricamente sobre la admisión de los reclamos de autos,

citando jurisprudencia acerca de la carga probatoria en materia de horas extras, pero sin formular manifestaciones que concretamente se dirijan a las cuestiones de fondo, amén de que no se impugnan debidamente las razones que dio la Jueza a quo para llegar a su decisión.

En este orden de ideas, el apelante se limita a exponer una mera disidencia subjetiva y generalizada, carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación, soslayando el análisis y valoración integral las constancias de autos efectuado por la sentenciante, en virtud del cual determinó la responsabilidad solidaria de dicha accionada y de la firma Desuco SA. en los términos del art. 31 LCT por las secuelas indemnizatorias derivadas de la extinción, así como por las diferencias salariales devengadas en materia de categoría y jornada, sin mencionarse siquiera las pautas probatorias que llevaron a la magistrada a ordenar el reintegro de las comisiones Fecha de firma: 14/06/2022

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Firmado por: J.C...

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