Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 025671/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25671/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25671/2019/CA1, caratulados: “NUÑEZ C.J.

c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19/05/2021 y 21/05/2021, contra la resolución de fecha 18/05/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 18/05/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 18/05/2021.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 19/05/2021 la Actora, luego en fecha 21/05/2021 apela la representante de ANSES.

2- Que en fecha 03/06/2021, el actor al fundar sus agravios manifiesta que el a quo no hace lugar al planteo formulado respecto del recalculo del haber inicial de PBU, por lo cual solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20 de la ley 24.241; advirtiendo que el pronunciamiento de primera instancia,

no llena el vacío que genero la ausencia de movilidad durante todo el periodo referido.

A continuación se queja por cuanto resuelve aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a los intereses.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

3- En la expresión de agravios de fecha 17/06/2021, la representante de ANSES, en primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘E.’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.

Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241). Por lo tanto pide, se deje sin efecto la aplicación del ISBIC, y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N° 27.260, en el Decreto N° 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 56/16, (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

En tercer lugar, cuestiona la aplicación de fallo “M., luego se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art.

2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.

A continuación se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ),

estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... " . Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25671/2019/CA1

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

En cuanto a las costas, el resolutivo atacado se contradice toda vez que impone las costas en el orden causado en un dispositivo y en otro las impone en el orden causado. Sin perjuicio de ello y en atención a los considerandos de la sentencia,

resulta claro que la intención del juzgador fue imponer las costas a ANSES, por lo que se expresaron agravios sobre este tópico.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido los traslados correspondientes, las partes no contestan.

Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 08/07/2021 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias del expte. Administrativo nº 024-27-056441668-

974-000001, surge que el actor obtuvo el beneficio previsional con moratoria desde el 17/07/2009, esto es durante la vigencia de las leyes 24241; 24.476; 25.865 y 25.994.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-A 04073/18 de fecha 03/08/2018,

según surge del expediente administrativo Nº 024-27-05644166-8-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

Ahora bien, se procederá al análisis de los agravios expresados por la parte Actora.

a- En el punto al que refiere a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis):

aspecto del que es parte esencial – aclaró - la correcta fijación del monto inicial de los Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos

(Considerando N° 9).

El Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

Estimo acertado el criterio sostenido por la CSJN por corresponderse con la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo verificarse en la etapa...

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