Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2021, expediente FLP 013179/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de octubre de 2021.

Y VISTOS: Este expediente Nº13179/2020, caratulado: “NUÑEZ,

CARLOS ALBERTO C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal nº 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Antecedentes 1. El letrado apoderado F.R.A. interpuso la presente acción de amparo en nombre de su representado, el señor C.A.N.,

    contra la empresa de medicina prepaga “G. Argentina S.A.” con el objetivo de que se ordene a la demandada mantener bajo la misma cobertura médica en la que se encontraba durante la vigencia del vínculo laboral al señor C.A.N. y a su esposa A.F.C..

    En el escrito inicial relató que hasta el 11 de junio del 2019 el señor N. se desempeñaba como empleado de YPF S.A. fecha en la cual se acogió al beneficio jubilatorio. Manifestó que ante la finalización del vínculo laboral había celebrado un acuerdo con su empleadora por el cual YPF S.A. se comprometía a mantener su afiliación y la de su esposa, en idénticas condiciones durante todo el año posterior a la obtención del beneficio.

    Expuso que, encontrándose próximo a vencer dicho acuerdo, habían llegado a su conocimiento algunos comentarios por parte de sus compañeros de trabajo, que lo alertaban de que al vencerse el plazo acordado, la demandada iba a invocar su condición de jubilado para hacer cesar el vínculo unilateralmente.

    Además, surge del relato de los hechos que, ante esta situación el señor N. concurrió personalmente a las oficinas de la empresa de medicina prepaga para corroborar la veracidad de estos rumores, y que luego de su confirmación remitió el 3 de marzo de 2020 una carta documento -la que no fue contestada- haciéndole saber que su intención era mantener, aún luego de finalizado el plazo, el vínculo que hasta entonces habían tenido.

    Alegó que dicho silencio configura una denegatoria tácita a los derechos de su representado y aseguró que el proceder de la demandada es arbitrario y se aleja de la normativa aplicable al caso.

    Finalmente, fundó su derecho, ofreció prueba, hizo la reserva del caso federal y solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene a G. Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Argentina S.A. mantener la cobertura tanto del amparista como de su grupo familiar.

    1. Con fecha 20 de mayo del 2020, el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que a la demandada mantenga la afiliación del señor N. y su esposa; decisión que fue apelada por la demandada y confirmada por este Tribunal. Es dable agregar, que frente a la existencia de un posible litisconsorcio necesario entre la recurrente y la Obra Social de YPF, este Tribunal dispuso la integración de la litis.

    2. Con fecha 18 de junio del 2020 se presentó la Dra. M.I.K., en su carácter de apoderada de la empresa de medicina prepaga G. Argentina S.A., a contestar demanda interpuesta en su contra. En primer término negó todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos que no fueran motivo de reconocimiento expreso.

      En segundo término, señaló que el actor y su esposa se encontraban incluidos en el padrón de beneficiarios de G. y que, en su condición de socios de OSYPF, podían acceder a la cartilla prestaciones de su mandante.

      Aclaró que los accionantes no son socios de G. sino que son beneficiarios y/o socios de la OSYPF, autorizados a usar la cartilla de su mandante conforme el plan superador que hubiesen seleccionado.

      Sostuvo que su mandante celebró con la Obra Social un contrato de los denominados “en beneficio de un tercero” lo que implica que es la obra social quien recibe los aportes y ofrece el plan superador y G. se vuelve el prestador que se encarga de brindar los servicios del plan. Por lo expuesto,

      consideró que existe falta de legitimación pasiva en relación a su mandante y solicitó que así se declare.

      Por otra parte, señaló que una vez que el señor N. obtuvo el beneficio jubilatorio sus aportes habían dejado de ser derivados a la OSYPF lo que implicaba, conforme al tipo de contratación mencionada, que dejara de gozar de la cobertura por parte de su mandante. Agregó que dichos aportes irían por defecto al PAMI, y/o a la Obra Social que él seleccionara, la que debería estar inscripta en el Registro que a tal efecto posee la Superintendencia de Servicios de Salud.

      Manifestó que OSYPF no se encuentra dentro de ese listado y que en su caso, OSYPF solo podrá ofrecer la continuidad del Sr. N. como socio pero en su condición de adherente directo, pagando éste cuota plena (art. 15 de la Fecha de firma: 14/10/2021

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

      ley 26.682 – Resolución 163/18) y G. puede poner a disposición del amparista un plan –no ya como prestador sino asumiendo su rol de prepaga–

      pero, en cualquiera de los casos, no podrá ni tendrá ninguna obligación de recibir aportes, pues a diferencia de la codemandada NI SIQUIERA ES UN AGENTE

      DE SEGURO DE SALUD INCLUIDO EN LAS NORMAS 23.660 Y 23661,

      COMO INDEBIDAMENTE LO INDICA LA ACTORA.

      Aseguró que OSYPF puede ser considerada como un agente de seguro de salud, receptor de aportes de ley en el marco de las previsiones de las leyes 23.660 y 23.661 o bien, cuando ofrece un “plan superador” y en lo que hace a este plan, dentro del marco establecido por la ley de medicina prepaga (conforme el alcance del art. 1° de la ley 26.682 y decreto reglamentario 1193/11) debiéndosele aplicar las previsiones allí contempladas.

      En efecto, entendió que el señor N. debería hacer uso de la posibilidad de mantener la contratación corporativa en los términos del artículo 15 de la ley 26.682 “Contratación Corporativa”. A su vez, alegó que las deficiencias y dudas respecto de los casos involucrados dentro del concepto “contratación corporativa”, entre otras cuestiones precisamente vinculadas a los supuestos como el que aquí se debate, dieron lugar a la Resolución 163/18 que dispone “los usuarios de medicina prepaga que resulten beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes 23.660 y 23.661, cuando el valor de la cuota sea abonado total o parcialmente con recursos de la Seguridad Social previstos como obligatorios en dichas leyes u otros regímenes especiales,

      que por cualquier causa interrumpan el vínculo con el Agente del Seguro de Salud del que eran beneficiarios podrán continuar con o sin su grupo familiar,

      contratando en forma directa el plan del que gozaban o cualquier otro plan que comercialice al público en general la entidad a la que estén afiliados. En dicho supuesto conservarán la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación ni se les pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes”.

      De lo expuesto, interpretó que “ya no será válida la exigencia de continuar derivándose los aportes a la Obra Social que el empleado poseía durante la vigencia de la relación laboral, ajustándose en este aspecto a las previsiones de las leyes que determinan la libre elección entre distintas obras sociales prefijadas luego de obtenido el beneficio jubilatorio. Por otra parte,

      plasma como única opción para el beneficiario de estos “planes superadores” la Fecha de firma: 14/10/2021

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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