Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2021, expediente p 131916
Presidente | Soria-Torres-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 131.916-Q, "N., B.N. s/queja en causa n° 69.991 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 29 de marzo de 2016, hizo lugar al recurso fiscal deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de M. que había dictado veredicto absolutorio respecto de B.N.N. en orden al delito de homicidio agravado por la causa y lo había condenado a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor de robo calificado por el uso de arma. En consecuencia, casó el veredicto absolutorio y condenó, en definitiva, a B.N.N., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas como autor de homicidio calificado por la causa y robo calificado por el uso de arma, en concurso real (v. fs. 243/253 vta.).
Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 255/262 vta.), que fue concedido por la Sala recurrida (v. fs. 265/266).
Esta Suprema Corte, por aplicación del mecanismo revisor sentadoin re"Carrascosa" (causa P. 108.199, resol. de 24-VI-2015), dispuso remitir la causa a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que, de acuerdo a los lineamientos trazados en dicho precedente, efectúen la fiscalización integral de esa sentencia de condena (causa P.128.004, resol. de 23-XI-2016, v. fs. 294/295).
En virtud del reenvío ordenado por este Tribunal, el señor defensor adjunto de Casación evacuó la vista conferida en favor del imputado (v. fs. 206/212 vta.).
La Sala III del Tribunal de Casación Penal -integrada al efecto por los doctores N. y Celesia -mediante el fallo dictado el día 10 de octubre de 2017- corrigió la sentencia dictada por su antecesora en lo que respecta a la calificación legal dada con relación al homicidiocriminis cusae, toda vez que lo estimó perpetrado con el fin de lograr la impunidad; manteniendo la condena de prisión perpetua que se le impusiera a B.N.N., por resultar coautor penalmente responsable del delito de mención y del de robo calificado por el uso de arma, en concurso real (v. fs. 313/322).
Contra este último pronunciamiento, el señor defensor adjunto de Casación, doctor I.J.D.N., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 346/352 vta.), que declarado inadmisible por el tribunal intermedio (v. fs. 354/357), motivó la deducción de un recurso de queja (v. fs. 566/572 vta.). Esta Suprema Corte se pronunció a favor de su admisión y, en consecuencia, concedió el recurso extraordinario promovido por esa parte (v. fs. 579/582).
Oído el señor P. General (v. fs. 592/598 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 600), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
-
El señor defensor oficial adjunto ante el tribunal intermedio denuncia la arbitrariedad de la sentencia (art. 18, C.. nac.) y violación al principio de inmediación (arts. 75 inc. 22, C.. nac.; 8.1, CADH y 14.1, PIDCP).
Sostiene que el vicio de arbitrariedad está dado porque en el fallo cuestionado se efectúa una disímil interpretación del soporte fáctico de la condena, modifica la calificación del hecho investigado y agrava severamente la pena impuesta, sin haber garantizado la inmediación.
Plantea, siguiendo los lineamientos consagrados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "C., que el Tribunal intermedio debió revisar todo lo que le sea posible revisar, en el marco de los agravios propuestos, sin escudarse en la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, con el único límite de lo que es propio de la inmediación del juicio oral.
Entiende violado el derecho a un proceso justo que incluye la posibilidad del acusado y los testigos de ser oídos ante el tribunal del recurso y poder controvertir la revalorización que este efectúa del material probatorio, al haberse dictado sentencia condenatoria sin inmediación (v. fs. 349 vta.).
Esgrime que la impresión personal que tuviera el Tribunal de instancia de ciertos testigos no podía ser controlable y menos revalorizada por el órgano revisor, pues aquel dio cuenta de los motivos que lo llevaron a ponderar solo los testimonios producidos por "Pinky" (es decir, R.L.G. y por los testigos M. y C., por considerarlos los más cercanos a lo acontecido, descartando las manifestaciones de F.D.M., por resultar alejadas de la realidad a la vista de las distintas versiones que se fueron produciendo (v. fs. 350 vta.).
Considera que el órgano de juicio dio cuenta circunstanciada de la impresión personal que le causaran los testigos -lo cual a tenor del mencionado precedente "C."-, en función de la inmediación, tales conclusiones se tornarían irrevisables por el tribunal intermedio (v. fs. cit.).
Las circunstancias particulares de autos derivadas de tratarse de una primera sentencia de condena, mediante revocación de una absolución, imponen -a su criterio- que se tomen ciertos recaudos referentes a la inmediación, a fin de no dejar huérfanas las garantías del debido proceso y de defensa en juicio (art. 18, C.. nac.; v. fs. 351 y vta.).
Denuncia nuevamente la arbitrariedad del fallo por contener una fundamentación contradictoria, pues si bien refiere realizar el escrutinio con base en los parámetros del fallo "C., en cuanto que "...lo único irrevisable son las circunstancias que emerjan directamente de la inmediación y que además carezcan de fuente alternativa", por otro lado, convalida la primigenia sentencia casatoria que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, según sostiene, tras una reinterpretación de las pruebas del caso.
En orden a los fundamentos brindados por el tribunal revisor en el apartado III, efectúa dos observaciones: a) que el art. 458 del Código Procesal nada dice acerca de que la audiencia allí prevista solo pueda llevarse adelante a solicitud del imputado; y b) que la sentencia omite explicar los motivos que llevaron a revalorizar las testimoniales prestadas en el debate oral, que fueron las que, en definitiva, torcieron la suerte del imputado (v. fs. 352).
Solicita se decrete la nulidad de la sentencia en crisis, reenviando los...
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