Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 097276/2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “N., B.A.c.ártida Argentina SAT y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n°97.276/2003, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 697/705, el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por B.A.N. contra Empresa Antártida Argentina S.A.T. y D.M.G. y rechazó la reconvención impetrada por Empresa Antártida Argentina S.A.T. contra B.A.N., imponiendo las costas del proceso a los accionados.

    En su mérito, condenó a Empresa Antártida Argentina S.A.T. y D.M.G. a abonar a B.A.N. la suma de $665.860 con más sus respectivos intereses e hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Ambas pretensiones se originaron en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2001 en la intersección de la Avenida Entre Ríos y la calle P. de esta ciudad entre una motocicleta a bordo de la cual viajaba B.A.N. y una unidad de colectivos de Empresa Antártida Argentina S.A.T. que se encontraba al mando de D.M.G..

  2. Los agravios La sociedad demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada y presentaron su expresión de agravios a fs. 742/752, que fue contestada por la parte actora a fs. 754/758.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Las apelantes se quejaron de la atribución de responsabilidad y solicitaron el rechazo de la demanda o bien la declaración de una participación causal del accionante. En subsidio, se agraviaron de las sumas fijadas por incapacidad y por daño moral pues entendieron que son excesivas, de la tasa de interés dispuesta y del rechazo a la aplicación de la franquicia de seguro.

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-

    114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por las apelantes.

  4. Responsabilidad El juez de grado entendió que los demandados reconvinientes resultaron responsables de los daños personales y materiales invocados por el accionante N. y que la empresa de transportes fue la propia responsable del daño material y el lucro cesante invocado en la reconvención.

    En esta instancia, la accionada y su aseguradora criticaron únicamente la admisión de la demanda en su contra, pues entendieron que debe ser revertida en función de la localización de los daños sobre el colectivo, de la calidad de embistente que le cupo al actor y de la poca credibilidad que merece el relato de la única testigo.

    Solicitaron asimismo que, en su caso, la sentencia sea parcialmente revocada debido a la participación causal del hecho de la víctima.

    Cabe señalar, ante todo, que resulta aplicable al caso la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa de los demandados en el hecho, sino que son precisamente éstos quienes, para eximirse de responsabilidad, tienen a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece: el hecho de la propia víctima, el de un Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus,

    acreditación cuya carga pesa sobre el accionado (art. 377 del CPCC).

    En la especie, los demandados sostuvieron desde su primera presentación que los daños se produjeron por exclusiva responsabilidad de N.. A fs. 140 vta./141 y 171 vta./172 indicaron que el colectivo circulaba por la calle P., se encontraba inicialmente detenido debido al semáforo en el cruce con la Avenida Entre Ríos, que cuando la luz verde habilitó su paso retomó la marcha y que cuando había traspuesto más de la mitad de la bocacalle, el actor intentó desde la Avenida Entre Ríos el cruce a alta velocidad,

    impactando con su parte delantera el lateral medio derecho del ómnibus.

    Es cierto que la motocicleta del actor fue el agente mecánicamente embistente, ya que así lo afirmó el perito ingeniero a fs. 417. Asimismo, surge claro de las imágenes y del informe efectuado en la causa penal (v. fs. 35/38) que el colectivo sufrió

    deformaciones en su lateral derecho, con hundimiento de la zona media de la pollera y en la tapa de carga de combustible, y que la motocicleta mostraba un impacto frontal que afectó con deformaciones y roturas el carenado frontal y de faro, guardabarros delantero, aparato de instrumentos, faro de luz y de giro y manubrio de dirección.

    No obstante, en su razonamiento el magistrado indicó que el rol de embistente es netamente físico y que por lo tanto no implica directamente una responsabilidad desde el punto de vista jurídico (v. fs. 700). Desde luego, un impacto frontal generado por el motociclista bien pudo deberse a su propia negligencia en el manejo del rodado como a la repentina aparición del colectivo frente a él,

    interponiéndose en su marcha sin dejarle demasiada opción para evadir el contacto.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE...

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