Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 057633/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 57633/2013 AUTOS: “NUÑEZ B.A. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 4, que rechazó la demanda iniciada por la Sra. A.N.B., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241-; impuso las costas por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la actora.

  2. Se agravia, porque la Juez a quo no hizo lugar a la demanda pues entendió que no se cumplieron los requisitos que exigen el art. 95 de la ley 24241 y el Dec.

    Reglamentario 460/99, para acceder al beneficio.

  3. Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el a quo rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec.

    Reglamentario 460/99, sin perjuicio que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. D.M.O.-, acreditando que el «causante»

    aporto, veintidós (22) años y dos (2) meses por servicios autónomos, a través del régimen de USO OFICIAL regularización de deuda previsto en el art. 17 de la ley 24476, pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que la de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99.

  4. De esta forma, cabe recordar que la CSJN en la causa “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos: 321: 3198); además, in re “M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez” mantuvo que “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323; 2235).

  5. Por ello, sobre el requisito de «afiliación autónoma» la Corte Suprema ha manifestado in re: “Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” que: “en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la...

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