Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2020, expediente CCF 008286/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 8286/2018

NUÑEZ ALMEIDA, C.M. Y OTROS c/ LATAM

AIRLINES GROUP SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 14 de julio de 2020. SDC

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante con fecha 26 de junio del año en curso contra la resolución dictada el día 25 del mismo mes y año; y CONSIDERANDO:

  1. En primer lugar, corresponde habilitar la feria extraordinaria para el dictado de la presente resolución y su ulterior notificación (conf. punto 6° de la Acordada 25/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), toda vez que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  2. Establecido lo anterior, cabe señalar que, en el pronunciamiento recurrido, la magistrada de la anterior instancia denegó el embargo preventivo requerido por los accionantes en los términos de lo preceptuado por el artículo 212 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la suma de pesos trescientos ocho mil trescientos veinticinco ($308.325) sobre los fondos que fueran de propiedad de la demandada -Latam Airlines Group S.A.- en el Banco Santander S.A.

    Para así decidir, consideró que en la causa no se presentaban ninguno de los tres supuestos enumerados en la norma citada.

    Contra la mentada resolución se alza la parte actora. En sus agravios, esencialmente, sostiene que la jueza no ha ponderado el verdadero sentido y alcance de las medidas cautelares. Arguye que, en la causa, se han analizado los requisitos necesarios para el dictado de aquella de manera disfuncional. Destaca que, contrariamente a lo que sostiene la a quo en el decisorio en crisis, la empresa reconoció los sucesos relatados en el escrito inaugural, mas cuestiona la responsabilidad que se le endilga. Y en este orden, considera relevante el hecho de que la sociedad emplazada no ofreció

    medio de prueba -pese a que se encontraba en mejor posición para ello- que justifique su posición en la presente contienda lo cual, a su criterio,

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    demuestra la sinrazón de sus dichos. Y resalta que es de público conocimiento que la compañía aérea ha decidido dejar de operar en el país,

    lo que evidencia el peligro en la demora de que una eventual condena se torne ilusoria.

  3. Así planteada la cuestión, cabe recordar que el inciso 2º

    del...

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