Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 042877/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.494 CAUSA N°

42877/2014 SALA IV “NUÑEZ ALFREDO JAVIER C/

GARBARINO SAICI S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ”

JUZGADO N° 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 407/413- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    416/418 (G.S.) y fs. 419/430 (actor), que recibieron réplica a fs. 432/435 y fs. 436/440. La accionada impugna por elevados los ho-

    norarios de la representación letrada de la contraria y de la perito conta-

    dora. La parte actora también cuestiona por excesivos los estipendios de la experta contable. Esta última y ambos letrados intervinientes se agravian por derecho propio de sus emolumentos por reputarlos insufi-

    cientes.

  2. El accionante cuestiona que se haya rechazado el reclamo vin-

    culado con el “básico absorbible”. Alude a las normas colectivas invo-

    lucradas y afirma que “el salario básico es el haber básico, más anti-

    güedad, pero no todos los acuerdos que absorbió ilegítimamente la ac-

    cionada”, por lo que sostiene que correspondía detraer del concepto de básico absorbible, los acuerdos de convenio, las sumas no remunerati-

    vas pactadas y lo percibido en concepto de ley 26.341. Cita jurispru-

    dencia.

    Considero que asiste parcial razón al recurrente. Hago esta afir-

    mación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que conforme arriba firme a esta etapa, N. se hallaba remunerado exclusivamente a comisión y que habitualmente percibía valores superiores a los básicos y adiciona-

    les de convenio cuando su producción superaba esos importes y, caso contrario, únicamente obtenía las remuneraciones de convenio para su Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23807668#227873956#20190226102431868

    Poder Judicial de la Nación categoría y antigüedad, situación que se encuentra expresamente con-

    templada en el art. 19 CCT 130/75 (art. 104 LCT).

    Ahora bien, disiento del argumento del Sr. Juez de grado brinda-

    do en el considerando II del fallo anterior pues de acuerdo con el plan-

    teo inicial, la cuestión a elucidar era, precisamente, determinar qué ru-

    bros integraban conforme a derecho ese básico garantizado, y por ende,

    en qué medida resultaba absorbible cuando las comisiones superaban dicho importe, a fin de establecer el derecho de aquél con relación a las diferencias salariales reclamadas.

    Para ello, y tal como sostuvo esta S. en casos de idénticas aris-

    tas al presente (“De Cesare, D.H. c/ Garbarino S.A. s/ Despi-

    do”, SD Nº 97.359 del 30/09/2013 y S.D 97.385 del 30/09/2013 “Pere-

    da, C.E.c.G.S. s/ despido”) cabe recordar que el art. 19 del C.C.T Nº 130/75 en su redacción original, luego de con-

    signar la escala de remuneraciones mínimas para el personal de vende-

    dores comprendidos en el art. 10 y de acuerdo con las categorías con-

    templadas, dispuso que “las remuneraciones establecidas en la presen-

    te escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”; de lo cual se desprende sin duda alguna que la remuneración mínima garantizada sólo incluía el salario básico de convenio y el adicional por antigüedad (cfr. art. 24 del convenio citado), extremo corroborado a su vez por el art. 38 (íd. ant.)

    en cuanto señala que “las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el art. 19”.

    En consecuencia, del juego armónico de las disposiciones le-

    gales y convencionales relativas al sistema remuneratorio aplicado al trabajador (arts. 130, 104, 108 y 109 de la LCT, y artículos citados del CCT Nº 130/75) surge claramente que al trabajador vendedor remune-

    rado a sueldo fijo y comisión o comisión exclusivamente, se le garanti-

    zaba el importe configurado por las sumas correspondientes al salario básico y al adicional por antigüedad, y que la demandada podía absor-

    berlo cuando las comisiones generadas por aquél superaran la remune-

    ración mínima convencional garantizada.

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23807668#227873956#20190226102431868

    Poder Judicial de la Nación Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de señalar que no resultó

    ajustada a derecho la inclusión realizada por la demandada en dicho “básico absorbible” de las sumas imputadas al concepto “Ley 26.341”,

    pues su naturaleza era totalmente ajena al salario mínimo convencional garantizado, en verdad ello no fue correctamente solicitado al deman-

    dar. N. que, en su presentación inicial, el accionante se limitó a manifestar que “absorbía su propio costo laboral, abonándose a sí

    mismo los correspondientes aportes…y también los adicionales de con-

    venio y acuerdos de aumentos sindicales” (v. fs. 10), por lo que las ma-

    nifestaciones vertidas en la apelación en torno a la absorción de los conceptos liquidados con base en la norma citada previamente son no-

    vedosos y, por ende, no pueden ser receptados (art. 277 CPCCN).

    En cambio, cabe admitir el reclamo del accionante respecto de la inclusión por parte de la demandada en el “básico absorbible” de las sumas correspondientes a las asignaciones no remunerativas conven-

    cionales dispuestas por los acuerdos celebrados en el ámbito colectivo durante el transcurso de los últimos 24 meses de la relación, individua-

    lizados por la perito contadora a fs. 285vta.

    En efecto, en el marco de las negociaciones colectivas en las que se celebraron las Actas Acuerdos entre los años 2012 a 2013, expresa-

    mente se pactó un incremento “no remunerativo” ajeno al salario básico convencional establecido en las oportunas escalas salariales, y que de-

    bía liquidarse en el recibo de haberes con la identificación referida, por lo que evidentemente no integraba la remuneración mínima garantizada aludida en el art. 19 del CCT Nº 130/75. Ello, sin perjuicio de señalar además que, en razón del carácter no remunerativo que se les había asignado provisionalmente hasta que se convertían en remunerativas,

    evidentemente no podrían compensar rubros de distinta naturaleza (re-

    muneratoria) como las comisiones; dejando a salvo el criterio de esta sala en cuanto a la inconstitucionalidad de tales cláusulas en orden a la calificación extra salarial asignada al pago de tales sumas (cfr., entre muchas otras: S.D. 95.021 del 30/11/10, “S.P.M. c/ AEC

    S.A. s/ despido”; S.D. 95.031 del 30/11/10, “., M.A.-

    dra c/ Medical Excellence SA y otros s/ despido”; S.D. 95.059 del 28/12/10, “L., O.A. y otros c/ Telefónica de Argentina Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

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    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23807668#227873956#20190226102431868

    Poder Judicial de la Nación SA s/ diferencias salariales”; S.D. 95.462 del 31/5/11, “Farmacia 1402

    S.C.S. c/ W.K.F. s/ consignación”; S.D. 95.644 del 12/8/11, “M., L.P. c/ Entretenimiento Universal SA s/

    despido”; S.D. 95.777 del 30/9/11, “R.E.E. c/ Cerve-

    cería y Maltería Quilmes SA s/ despido”; íd. S.D. 95.893 del 1/11/11,

    Viva L.M. c/ Estudio L.G. y L.S.. de Hecho s/

    despido

    ; íd. S.D. 95.985 del 23/12/11, “B.V.M. c/ Lisa-

    dora SRL s/ diferencias de salarios”; íd. S.D. 96.054 del 13/2/2012,

    F.J.G. c/ Grupo Estrella S.A. s/ despido

    ; íd. S.D.

    96.191 del 30/3/12, “M., Lucía Inés c/ Taskphone Argentina SA

    s/ despido”).

    Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que si bien la demandada podía compensar conforme a derecho el importe del salario básico más el adicional por antigüedad en caso de que las comisiones devengadas por el trabajador superaran esta suma, descontó improce-

    dentemente los importes correspondientes a los conceptos “suma fija acuerdo junio 2010”, “art. 15 acuerdo junio 2011 V”, “acuerdo mayo 2012”, “acuerdo mayo 2012 vol”, “acuerdo mayo 2013” y “acuerdo mayo 2013 vol” (v. detalle de fs. 285vta.) por lo que sugiero admitir la queja de la parte actora sobre este aspecto, y hacer lugar a la demanda por las diferencias adeudadas.

    Por lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y admitir el reclamo por diferencias salariales relativas al “básico absorbible”,

    las cuales deberán ser calculadas en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O por la experta contable. A tal efecto, deberá tener en cuenta para el cálculo de tal concepto las pautas explicitadas en los párrafos preceden-

    tes –con más la incidencia del S.A.C.- y que cada suma llevará intere-

    ses desde la época de su exigibilidad. Cabe señalar que la perito deberá

    considerar también la incidencia de la diferencia salarial reconocida en este considerando a los efectos de establecer la base remunerativa para calcular los rubros admitidos en grado, observando lo expuesto en el considerando XI del pronunciamiento anterior en torno a la aplicación del tope indemnizatorio.

  3. El accionante se agravia por la falta de tratamiento de los re-

    clamos vinculados con los adicionales antigüedad y presentismo del Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23807668#227873956#20190226102431868

    Poder Judicial de la Nación CCT 130/75. Explica que la...

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