Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 029093/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 29093/2018/CA1–“NUÑEZ ADOLFO MARIANO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 7 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 25/35, contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2018, a fs. 24 y 24 vta., que rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, declaró la constitucionalidad de la ley 27348 y, por ende, no asumió aptitud jurisdiccional originaria para entender en las presentes actuaciones.

    El juez de anterior grado manifiesta que, a su modo de ver, no se verifican argumentos fundados que permitan sostener que la instancia previa a la que alude el art. 1° de la ley 27348, resulte violatoria de garantías constitucionales. En efecto, no soslaya que la CSJN ha declarado, con anterioridad, la invalidez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas, según redacción original de la ley 24557; sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión fue dirigida a invalidar el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local sin analizar la legitimidad de la instancia previa.

    Por otra parte- continúa- y tal como lo ha señalado el Sr. F. General – Dr. Á.- en su dictamen n° 37907/17 de fecha 12/07/2017 en autos “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, al evaluar si el diseño de la ley 27348 es coherente con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros.

    Asimismo, establece que la queja que pudiere producirse sobre la invalidez constitucional de una norma de procedimiento que avanza sobre autonomías provinciales, no puede ser extendida de modo legítimo a Tribunales Nacionales, ya que – en estos casos- las reglas aplicables son las fijadas por el Congreso de la Nación. Ello así, toda vez que dicha objeción queda desarticulada al advertirse que, pese a la pretensión de universalidad con la que los arts. 1 y 2 de la ley 27348 enumeran las condiciones de Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32282568#250694819#20191125150851218 Poder Judicial de la Nación habilitación de instancia, su art. 4 no hace más que limitar aquella generalización, al invitar a las provincias y a la C.A.B.A. a adherir al régimen.

    Ello lleva al Magistrado a concluir, como lo hace el Sr.

    Representante del Ministerio Público en su dictamen N° 31401 del 14/07/2017 dictado en el marco de la causa caratulada “L.M.I. c/ Galeno ART SA y otro s/ Accidente – ley especial” (Expte. N° 15686/2017) en la que he dictado pronunciamiento – en carácter de Juez Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 7- en sintonía con lo dictaminado, que solo resulta aplicable a la Justicia Nacional del Trabajo y para los procesos que resultaren alcanzados por su competencia territorial.

    A pesar de ello, estima que la normativa bajo análisis impone un ineludible patrocinio jurídico, lo cual evita indefensión para el trabajador y, a la par, fija reglas que permiten el adecuado control del Poder Judicial de la Nación, de las decisiones que dichos organismos administrativos pudieren adoptar.

    De este modo, y como consecuencia de los argumentos antes reseñados, concluye que el diseño de un trámite previo no constituye agravio constitucional ninguno, por lo que el planteo incoado ha de ser íntegramente rechazado.

    Sin perjuicio de ello, expresa que, toda vez que de acuerdo al diseño leal cuya aplicabilidad al caso declara en autos, podría eventualmente determinar una intervención posterior en esta causa, oportunamente –de así

    corresponder- dicho Magistrado se expedirá en relación a la competencia territorial, en su caso.

    Por lo tanto, resuelve no asumir aptitud jurisdiccional originaria par a entender en las presentes actuaciones.

  2. Ante lo resuelto, la parte actora se agravia y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

    III- Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

    El actor manifestó, en su escrito de inicio, haber sufrido un accidente el día 28/03/2017. Como consecuencia del mismo, sostiene sufrir daño psíquico y físico.

    Asimismo, planteó las inconstitucionalidades de los arts. 8,21, 22, 46, 49, 50 de la LRT, y de la Ley 26773, así también de la ley 27348.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32282568#250694819#20191125150851218 Poder Judicial de la Nación

    IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

    Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

    2 (f) de la ley 27.1488 (fs. 40/42), donde se encuentra el dictamen de la Sra.

    F. General Adjunta Interina. La misma estimó que la causa en análisis guarda sustancias analogía a lo examinado en el Dictamen n° 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la Sala II.

    V- En atención a los términos del recurso de apelación, el planteo también obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32282568#250694819#20191125150851218 Poder Judicial de la Nación

  3. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello...

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