Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 16 de Marzo de 2009, expediente 58.959

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009

INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO EN LA CAUSA N° 12.414, CARA TULADA: "ACTUACIONES

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l---"-~--- COMPLEMENTARIAS EN CAUSA PARADA PARADA SI CONTRABANDO ESTUPEFACIENTES" J.P.E.

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i W 5 S. 9 CAUSA 58.959 ORDEN W 22.390 Sala "B"

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Buenos Aires, 1(P de marzo de 2009.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de V.H.N.H. a fs. 50/66 vta. de este incidente contra la resolución de fs.

45 de esta S. "B" (confr. R.. N° 46/09).

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la decisión cuestionada no es de aquellas que,

    IJ..

    o taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser o recurridas por vía de casación.

    en ::> Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.

    En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para detenninar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.N.C.P., S. lIla., Causano16 "A., D.V. s/rec. de casación" del 30/03/1994

    y 1200/02 de esta Sala "B"; entre otros).

  2. ) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable -como en este caso, en el cual la resolución impugnada es un auto que no es sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción-o Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457

    del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se supone en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518,

    314:458; entre otros).

  3. ) Que, con relación al agravio del recurrente en cuanto a que la resolución recurrida es arbitraria pues no se éiiéoniraríafundada, corresponde expresar que este Tribunal há establecido, en numerosas oportunidades: "...el recurso fitndado en la doCtrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones ~¡ ~ ,

    que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94...

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