Nulidad parcial de reforma constitucional en Corrientes

AutorEquipo Federal del Trabajo

SOTELO CESAR PEDRO-FISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CORRIENTES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINSTRATIVA

En la ciudad de Corrientes, alos seis ( 06 ) días del mes de Marzo de dos mil nueve, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello con la Presidencia del Doctor Eduardo Antonio Farizano, asistidos delSecretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el ExpedienteNº STD 168/8 caratulado “SOTELO CESAR PEDRO-FISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CORRIENTES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINSTRATIVA”. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Eduardo Antonio Farizano.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE

CUESTION:

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTORCARLOS RUBIN, dice:

  1. A fs. 21/27 vta. el Sr. Fiscal General del Poder Judicial opone acción directa de nulidad parcial de la última reforma de la Constitución de la Provincia de Corrientes, en la medida que, por desdoblamiento y adiciones del texto del artículo 142 (actuales art. 182 y 183) se “privó al Ministerio Público de parte de su autonomía funcional”, mediante la creación de las figuras del Defensor General y Asesor General.

    Que esas figuras no estaban previstas ni eran parte del temario de las leyes de necesidad de la reforma N° 5692 y 5765, solicitando se “tengan por no escritas” las reformas de los arts. 182, 183 y la Cláusula Transitoria Décima.

    Relata en los hechos que, en el año 2006 se inició el proceso constituyente que se concretó con el dictado de las leyes N° 5692 y 5765, que declararon la necesidad de la reforma, fijando los puntos y el temario que habilitaba su revisión, estableciendo en su art. 10°, que son nulas las reformas que se realizaren apartándose de las disposiciones de dichas leyes.

    En los temas habilitados no surge la inclusión del Ministerio Público entre ellos, procediéndose a sancionar una reforma al texto del art. 142, adicionando en el art. 182 las figuras mencionadas de Defensor General y Asesor General y atribuyendo al Superior Tribunal la facultad de designación de los funcionarios sustitutos del Ministerio Público (art. 183), considerando a la reforma realizada como sustancial y no accidental.

    Desarrollando luego la posibilidad de la judiciabilidad del proceso de la reforma constitucional, que su ejercicio se apartó de los artículos 177,178 y 179 de la anterior Constitución (actuales 237, 238 y 239), sin que hubiera correspondido a los “poderes implícitos” de la Convención.

    Alude a una “gravedad institucional”, importando la reforma en los hechos “el peligro cierto de afectación del funcionamiento de los órganos del Ministerio Público, poniendo en crisis el sistema judicial”.

    Dejándose de lado “un sistema que permitía proveer con eficacia y premura” los requerimientos del actuar del Ministerio Público, que responde a los principios democrático, republicano y pluralista.

    A fs. 93/99 vta. la parte actora incorpora nuevo escrito con la aclaración de fs. 100 sobre nuevas especificaciones en los “hechos” el BO de la reforma constitucional.

    Agrega que la Comisión de “Régimen electoral y del Poder Judicial” era la competente para tratar la reforma del art. 142, estando previsto su tratamiento en la sesión del 7/5/07.

    Solicitando se imprima al presente el trámite de los artículos 55 y ss. de la ley 4106 y se declare la nulidad de las adiciones al texto de los artículos 182, 183 y 197 y la Cláusula Transitoria 10°.

    A fs. 106/119 se presentan en el carácter de “Amicus Curiae” las Sras. Sonia López, María Esther Vera y Araceli Ferreira, formulando “argumentos de hecho y derecho” para la resolución de la cuestión planteada, proveyéndose se tenga presente (fs. 120).

    A fs. 123/136 vta. el Sr. Fiscal de Estado de la provincia de Corrientes se presenta y opone excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción y contesta la demanda; solicitando en primer término se “recaratule la causa”, entendiendo que la demanda se debe dirigir contra el Estado Provincial y no contra el Poder Ejecutivo.

    Que la impugnación a la reforma constitucional no es materia contenciosoadministrativa“sino política”,negandoa laacción sunaturaleza administrativa.

    Luego opone excepciones de “falta de legitimación por incompetencia funcional o falta de personería y falta de legitimación o falta de acción”; a fs. 146/151 (sentencia N° 639) el Superior Tribunal de Justicia rechaza las excepciones de “Falta de legitimación activa. Falta de personería. Falta de causa e incompetencia del mismo Tribunal”.

    A continuación realiza el responde de la demanda y allí expresa que, la única mención al Ministerio Público por la Constitución anterior lo traía el art. 142 y la “única garantía constitucional” de dicho Ministerio fue su ubicación en el “ámbito del Poder Judicial”, pudiendo interpretarse la aplicación de sus derechos e inhabilidades, sin abrir juicio sobre su constitución.

    Luego se dictó el decreto ley 21 que organizó dicho Ministerio, no siendo su autonomía un mandato constitucional, deduciendo que la inconstitucionalidad de los arts. 182/183 acarrearía la pérdida de su rango constitucional.

    Entendiendo que la autonomía del Ministerio Público y el régimen de subordinación, son “meras creaciones legales”, modificables, arrastrando también la inconstitucionalidad del art. 183 la facultad del Superior Tribunal de Justicia de designar los sustitutos del Ministerio Público.

    Que cuando la ley de necesidad de la reforma incluyó el art. 142 entre los posibles a reforma, “todos los capítulos y cláusulas incluidas en el mismo quedan sujetos a decisión del Poder Constituyente, sin limitaciones de ninguna naturaleza”.

    “Nada hubiera impedido que el Poder Constituyente, v.gr., eliminara del texto constitucional las parcas referencias al Ministerio público..”, de donde hace surgir la facultad de decidir.

    Sobre la necesidad de “mención expresa” de la creación de los cargos, estima que la necesidad de reformar el art. 142 es suficiente, aludiendo al caso “Rios” de la reforma de 1993, en relación al cargo de “vice intendente”, por la sola habilitación de los artículos a reformar; aludiendo también al fallo de la CSJN donde esa alusión comprende “de manera razonablemente implícita-la facultad de instituir los cargos en cuestión”.

    Concluyendo que, de acuerdo a ese desarrollo, la causa carece de justificación jurídica.

    A fs. 141/144, contesta el traslado de las excepciones el actor.

    Resolviéndose las mismas a fs. 146/151.

    A fs. 157 se expide el señor Fiscal Adjunto sobre la competencia del ST.

    A fs. 159/160 vta. se declara la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, declarando la cuestión de puro derecho.

    A fs. 173/179 vta. presenta alegatos el actor y a fs. 180 el Sr. Fiscal de Estado renuncia al plazo que le corresponde.

  2. El cambio de carátula: El señor Fiscal de Estado solicita se entienda que la demanda ha sido dirigida contra el Estado Provincial, debido a su propia representación.

    A fs. 93 la parte actora solicita se sustancie la acción con el Poder Ejecutivo, “como representante del Estado Provincial (art. 60 ley 4106)”.

    La carátula del expediente debe reflejar los sujetos que litigan; el art. 60 de la ley 4106 (inciso 1°) establece la obligación de notificar al Poder Ejecutivo; REVIDATTI (“Lo contencioso administrativo”-pag. 83) califica a este inciso como el caso cuando “la demanda (es) dirigida contra el Estado Provincial”, lo que habilita la solicitud de recaratular la causa.

    El trámite procesal: La demandada critica la remisión al procedimiento contencioso administrativo cuando, “no es un acto administrativo, sino esencialmente de naturaleza política”, aunque sin definir cual sería este procedimiento que califica de político.

    La sola afirmación que “no es materia contencioso administrativa” por tratarse de la reforma de Constitución Provincial no es suficiente argumento, el art. 1° de la ley 4106 califica de “administrativo” a todo “derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso” establecido por la “Constitución” y el Dr. REVIDATTI (ob. cit. pag. 5/6) considera que, por administrativo puede entenderse a un sujeto (administración pública, un objeto o actividad (la prestación de servicios o funciones) o un cierto régimen jurídico (el constituido por las normas que establecen prerrogativas públicas a favor de un sujeto).

    Definiendo, “Cuando la Constitución, la ley, el decreto, la ordenanza, el reglamento, la resolución, el acto, el contrato o cualquier otra disposición establezcan a favor de uno de los sujetos, el sujeto activo, la posibilidad de utilizar prerrogativas públicas en forma directa, inmediata y ejecutoria para obtener la conducta querida y mentada en la misma, estaremos frente a una norma de carácter administrativo, de aquellas a que se refiere el artículo 1° de la ley”.

    El contenido predominantemente político de la reforma constitucional noesfundamento para evitarquesearevisadalareforma realizada; sobre esa categoría de actos FORSTHOFF (citado por LUQUI-“Revisión judicial de la actividad administrativa”-T. 1°-pag. 271) se expresa diciendo que resulta inapropiado sostener que existen “actos políticos” por su naturaleza, como si perteneciera a una categoría distinta de los actos legislativos, ejecutivos o jurisdiccionales, conformando una cuarta especie. “El Estado manifiesta su voluntad por leyes o por decretos y los actos políticos son leyes o son decretos”. “No existe otra forma de actuación”.

    Como lo definió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso FAYT, no interesa la jerarquía de la norma tachada de inconstitucional, “si se configura una controversia...

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