Nulidad de homologación administrativa. La Rioja

AutorEquipo Federal del Trabajo

La Rioja, veintiocho de Agosto de dos mil ocho.

Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2006, letra "G", N? 2.206, caratulado "González, Ramón Ángel c/ TECOTEX S.A.C.I.F.I. y A. - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 30/40vta. comparece mediante letrado apoderado Ramón Ángel González, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda por despido en contra de la empresa TECOTEX S.A.C.I.F.I. y A., con domicilio que denuncia en Parque Industrial de esta Ciudad, persiguiendo el pago de rubros y montos que establece en planilla adjunta como parte de la demanda (fs. 28/28vta.), con mas intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que el día 16 de agosto de 1996 comenzó a trabajar bajo la dependencia de TECOTEX S.A.C.I.F.I. y A., desempeñando tareas como maquinista, en la planta que posee dicha empresa en el Parque Industrial. Que TECOTEX S.A.C.I.F.I. y A. es una empresa textil de gran envergadura, con mas de doscientos empleados, dedicada a la producción a gran escala de telas, las que son distribuidas dentro del país y exportadas; contando también con un local de venta directa al público. Que el débito laboral se desarrolló normalmente hasta el día 4 de Abril de 2004, cuando el compareciente, en ocasión de servicios y cuando transportaba un rollo de tela que había salido de una máquina lavadora, cayó al piso producto de un resbalón. Que el accidente se produjo por la falta de cumplimiento con las normas de seguridad por parte de la patronal, ya que la planta no contaba con una infraestructura acorde a las tareas desarrolladas, a los trabajadores no se les daba ningún tipo de capacitación y tampoco se los proveía de ropa y calzado adecuados. Que a consecuencia del accidente el compareciente sufrió lesiones en el menisco y rotura de los ligamentos cruzados de la pierna derecha, por lo que debió ser auxiliado de inmediato. Que la empleadora comunicó esta situación a su Aseguradora, Liberty A.R.T, la que intervino en un principio, haciéndose cargo de las primeras consultas y tratamientos del compareciente. Que posteriormente la patronal le comunica al compareciente que la A.R.T. ya no se haría cargo de su accidente, dado que el mismo se había producido por culpa de él, razón por la cual no lo consideraban accidente de trabajo, y que en consecuencia era él personalmente o por intermedio de su obra social, quién debía hacerse cargo de las curaciones y tratamientos. Que el compareciente fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele el día 31 de agosto de 2005 una artroscopía terapéutica de rodilla derecha, obteniendo una completa recuperación. Que el compareciente jamás pretendió que se le pagara su sueldo sin trabajar, razón por la que una vez curado, le insistió a sus superiores para que le asignaran nuevamente tareas. Que no obstante la recuperación del trabajador, la empleadora era reticente a reincorporarlo, por lo que el compareciente debió presentar en la planta un certificado médico que le daba de alta para realizar cualquier tipo de trabajo. Que la patronal, por intermedio de su médico particular, Dr. Miguel Ángel Spitale, mantuvo la posición de que el trabajador no podía reincorporarse a sus tareas habituales, discrepancia que motivó una interconsulta médica en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia. Que la intervención de la Subsecretaría de Trabajo se dio a través de un área especializada, la Dirección de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, donde se dispuso la realización de una audiencia, a la que fueron convocados tanto la empleadora como el compareciente. Que en dicha interconsulta, efectuada el día 28 de diciembre de 2005, se procedió a un exhaustivo examen sobre la persona del compareciente, y también de los antecedentes médicos aportados por la empresa y el compareciente. Que la Junta Médica, a través de su presidente, el Dr. Luis Horacio Zalazar, emitió un dictamen que corrobora el estado de salud invocado por el empleado, cuya parte pertinente transcribe: "1) Diagnóstico: Ruptura incompleta de menisco interno y ruptura parcial LCA, ambos de la rodilla derecha, seculares de traumatismo de dicho nivel. 2) Calificación médico legal: Enfermedad inculpable. 3) Se determina se encuentra de alta traumatología debiendo insertarse laboralmente bajo tareas pasivas de acuerdo a lo indicado por médico tratante. Se deja constancia de que el Sr. Ramón González fue sometido el día 31/08/05 a una artroscopía terapéutica de rodilla derecha con diagnostico de síndrome meniscal interno más osteocondritis tipo II del condilio interno. Nota: El Dr. Luis Zalazar, presidente de juntas médicas de Organismo, luego de haber revisado al Sr. González Ramón, sostiene que está en condiciones de volver a trabajar en sus tareas habituales. El médico de la empresa por su parte considera que en base a la clínica y a las lesiones observadas en las resonancias magnéticas, el paciente solo debe realizar tareas que no demanden esfuerzos intensos a nivel del miembro afectado". Que es de suma importancia lo que dictamina el Presidente de la Junta Médica, Dr. Luis Zalazar, quién en forma categórica expresa que "luego de haber revisado al Sr. González Ramón, sostiene que esta en condiciones de volver a trabajar en sus tareas habituales" lo que confirma lo expresado por el compareciente y su médico de cabecera, que el compareciente se encontraba perfectamente recuperado y apto para trabajar. Que el dictamen emitido por un organismo oficial, con idoneidad legal y científica, mediante un procedimiento que en todo momento garantizó el oportuno derecho de defensa da la patronal, debió ser motivo más que suficiente para que la empleadora cesara con su intransigente actitud. Que la empleadora jamás se conformó con lo dictaminado por la Junta Médica, dado que por la edad del trabajador, su antigüedad y los antecedentes médicos, les era económicamente más redituable el reemplazarlo por otro. Que por ello la patronal despidió al dependiente invocando el art. 212 de la L.C.T., cuando a todas luces la situación del compareciente no encuadraba en las provisiones de esa norma. Que el despido se formalizó mediante Carta Documento, CD 718961665, del 16 de marzo de 2006, cuyo texto se consigna infra, en Considerando Tercero. Que una vez producido el despido, la patronal le indicó al trabajador que debía concurrir a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia para cobrar su indemnización, donde firmaría el recibo correspondiente. Que el compareciente de buena fe y al solo fin de percibir su indemnización, firmó el supuesto recibo, el que en realidad era un acta por la que éste prestaría su conformidad a una liquidación que discrecionalmente le efectúa la empleadora. Que basta la compulsa del recibo del mes de marzo de 2006, que contiene la individualización de los rubros de liquidación final del compareciente, para darse cuenta del aprovechamiento leonino que hizo la patronal. Que ello en tanto tomó ventaja de la inexperiencia y falta de asesoramiento del trabajador, haciéndolo prestar su conformidad a una liquidación basada en la situación de excepción del 21 párrafo del art. 212 LCT, reduciéndole al compareciente el monto de sus acreencias a menos de un tercio de lo que legalmente le correspondía. Que el compareciente nunca fue asesorado por el personal de la Subsecretaria de Trabajo, que tampoco se le explicó el alcance de lo que estaba firmando y mucho menos se le aclaró que la naturaleza del accidente y su estado de salud en ese momento no encuadraba en las prescripciones del art. 212 LCT. Que el art. 212 en sus 11 y 21 párrafos, textualmente dice: "Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley". Que de lo trascripto se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la indemnización reducida del art. 247 LCT: El accidente o enfermedad debe ser inculpable el despido debe producirse una vez vencidos los plazos del período protectorio del art. 208 LCT; que del accidente o enfermedad resulte una disminución definitiva de la capacidad laboral; que a consecuencia de la incapacidad definitiva, el trabajador no este en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía; y el empleador no debe estar en condiciones de asignar tareas acordes a la nueva capacidad laboral. Que se entiende por accidente o enfermedad inculpable a aquel evento dañoso en la salud que no está relacionado al trabajo, p.e. accidente de tránsito, gripe, angina, etc. Que el término "inculpable" es indicativo de que al trabajador no pueda imputársele la responsabilidad por la enfermedad o accidente, que no intervino la voluntad en tal sentido. Que como dijo, el accidente que produjo las lesiones en la pierna del compareciente ocurrió efectivamente dentro de la empresa, en circunstancias de trabajo, cuando el actor realizaba las tareas que le habían asignado, transportando un rollo de tela. Que el compareciente desconoce las razones por las que la ART eludió su responsabilidad, y mucho menos los motivos por los que la empresa calificó de inculpable el accidente. Que atento a la relación de causalidad entre las lesiones y la prestación del débito laboral, jamás se puede encuadrar al accidente como inculpable. Que en aras de la vocación de continuidad que tiene la relación de trabajo, y el principio protectorio del que se encuentra imbuido el RCT, se estableció un período de licencia paga (art. 208 LCT), previo al período de reserva de puesto (art. 211 LCT). Que el art. 212 LCT se torna operativo estando "vigente el plazo de conservación del empleo", por lo...

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