Nulidad de acuerdo realizado ante el SECLO

Los dichos de los testigos relativos a que a la época del despido del pretensor se despidió a muchos trabajadores y que la situación económica de la demandada era complicada y financieramente mala no resultan la prueba idónea para acreditar el hecho objetivo de la falta o disminución del giro empresarial. Era con la facturación y los registros de operaciones como debía demostrarse este punto ya que se trata de una cuestión objetiva y de carácter técnico, no sujeta a las subjetivas opiniones de un testigo."

- Por ende, el despido debe reputarse absolutamente injustificado y debe ser indemnizado en los términos del art. 245 LCT.

- El eventual convenio celebrado por la empleadora con una asociación sindical no resulta operativo para modificar "in peius" las remuneraciones ya incorporadas como derecho contractual por los trabajadores individual, en tanto no medie un acto de adhesión o ratificación por parte de éstos a lo pactado por sus representantes gremiales. Pero, por otra parte, en el caso bajo examen la entidad sindical carecía de representación en relación al accionante, pues por su cargo gerencial no se encontraba dentro del ámbito de representació n sindical ejercido por aquella.

CNAT, Sala II, Expte. 30.001/2002 - "Relats y de Dalmases, Javier c/ Ceteco Argentina SA y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 21/10/2008

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21/10/08, reunidos los integrantes

de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y

para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el

sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de

acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. //-

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

  1. El Dr. Horacio A. Brignole consideró procedente la excepción de cosa juzgada que las demandadas opusieron como defensa frente al reclamo del actor, y para ello desestimó el cuestionamiento deducido contra el convenio y la homologación recaída en sede administrativa.

    Como consecuencia de ello, rechazó la demanda interpuesta.

    Contra tal solución se alza el vencido a tenor de los términos del memorial que luce a fs. 582/591 vta. que mereció las réplicas de fs. 605/609 y fs. 610/612.-

    Cabe memorar que el Sr. Juez a quo, al analizar el pedido de nulidad del acuerdo y del acto homologatorio del SECLO (circunstancia directamente vinculada a la excepción invocada por la demandada)), tuvo en consideración los siguientes aspectos: a) que no se encuentra discutida la existencia de las actuaciones administrativas; ; b) que en la presente causa se ha integrado la litis demandando al órgano del cual emanó la homologación administrativa del acuerdo; c) que no () se redarguyó de falsedad el acuerdo instrumentado ni se agotó la vía administrativa pertinente en el Ministerio de trabajo; d) que el pretensor contó con patrocinio jurídico y que no se demostró que el letrado haya sido provisto por la demandada; e) que no se probó que el actor haya sido forzado a realizar el acto negocial ahora cuestionado, que lo haya suscripto contra su voluntad ni bajo "estado de necesidad", así como tampoco que haya obrado con "ligereza" o "inexperiencia" para aceptar la suscripción del acuerdo y percibir los importes dinerarios pactados con la empresa demandada, ponderando la original actuación del accionante al concurrir ante un escribano público a fin de dar fecha y hora cierta a sus consideraciones unilaterales; y f) que no se acreditó que haya actuado falto de discernimiento, intención o libertad ante el órgano administrativo laboral.-

    El apelante, luego de efectuar diversas consideraciones preliminares (ver fs. 582 vta. A/583 vta.), discrepa con los fundamentos del fallo que cuestiona y sostiene que la homologación administrativa del SECLO tiene por finalidad verificar la verdad del acto y su corrección formal, como acto jurídico. Por esa simple razón, considera que puede rechazar su homologación si quien lo analiza como funcionario publico, lo encuentra insostenible por importar la abdicación de derechos irrenunciables o por contravenir normas de orden público porque se debe ahondar en las motivaciones que las partes tuvieron en cuenta y no puede consistir en, simplemente, agregar la firma de un funcionario. Señala que la normativa de los arts. 12, 58 y cctes, de la LCT debe regir inexorablemente y puntualiza la existencia de la desproporción -que califica como grosera e inadmisible- entre el monto de la conciliación y la liquidación final adeudada.-

  2. Coincido con la conclusión expuesta por el magistrado de grado anterior respecto a que en la presente causa no se ha demostrado que la voluntad del reclamante haya estado viciada y en particular quiero destacar que las manifestaciones unilaterales que Relats y De Dalmases haya realizado ante un notario nada acreditan por si mismas ya que son sólo subjetividades volcadas por el interesado en un acto absolutamente irrelevante e innecesario. - Empero, advierto en el caso bajo examen otros aspectos de suma e insoslayable importancia que me mueven a dar la razón al accionante quejoso en esta instancia.- Antes de introducirme en el examen del meollo de la cuestión, quiero anticipar que respetuosamente discrepo con los señalamientos del Sr. Juez de primera instancia relativos a la inexistencia de redargución de falsedad contra el acto homologatorio y de agotamiento del trámite administrativo. Respecto del primer señalamiento quiero destacar que el accionante no plantea que se haya insertado ningún dato falso en el acto administrativo ni le imputa a los funcionarios públicos falsedades materiales que pudiesen ser pasibles de tal planteo, sino que arguye lisa y llanamente el incumplimiento del deber material y esencial de verificar que haya habido una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes. Este punto no es susceptible de ser atacado mediante la articulación de la redargución de falsedad sino por la vía de la acción judicial de revisión, como la aquí intentada.- Esto último me permite sostener, en segundo lugar, que este tipo de planteamientos no requiere ni merece transitar las instancias adjetivas previstas por la ley 19.549 -que llevarían finalmente la cuestión a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo, es decir lejos de la magistratura especializada en la materia- pues buscan examinar cuestiones atinentes al derecho del trabajo y no a las formas del acto administrativo como tal.- Deseo remarcar que no se trata, en casos como el del sublite, de que la autoridad judicial del trabajo revise la decisión administrativa homologatoria, sino de que ante la alegación de la conculcación mediante un convenio homologado es competencia de la magistratura especializada del trabajo examinar si el acto de homologación ha sido materialmente válido y decretar, en casos de fragrante violación del orden público laboral, la nulidad de la homologación y, caída ésta, la del convenio transaccional. - II. Señaladas estas premisas, cabe ahora asentar que es cierto que el art. 15 de la LCT otorga competencia a la autoridad administrativa del trabajo para examinar y eventualmente homologar acuerdos transaccionales, pero la homologación sólo puede ser dictada en la medida que se compruebe que media una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes. La ley 24.635, por su parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encomendó al SECLO tal función.-

  3. El citado art. 15 LCT exige, por añadidura, que se dicte si corresponde una resolución fundada que acredite que con la solución transaccional se alcanza una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes.-

  4. Anticipo que en el supuesto de autos la resolución del SECLO - Atacada mediante la demanda y en los agravios- no luce fundada ni evidencia Siquiera formalmente que haya sido chequeada la existencia de la justa composición de los derechos e intereses de ambas partes.-

  5. Pero no es esa carencia formal del acto administrativo lo que me lleva a proponer la anulación de la homologación y, seguidamente, del convenio protegido por ésta. La razón esencial de la postura que voy a sostener es que no hubo una justa composición de los derechos de ambas partes, sino el avasallamiento por el SECLO de los derechos adquiridos del accionante, al haberse vulnerado el orden público laboral que involucra los derechos irrenunciables del reclamante. Lo expuesto a modo de introducción y las constancias de autos me llevan a sostener que, a mi criterio, el acta acuerdo celebrada el 29/11/01 no cumplimenta los requisitos materiales enunciados anteriormente y por consiguiente resulta nula.-

  6. Paso a explicar esta postura.- Del documento agregado a fs. 14 del sobre reservado por secretaria Nro. 3492 (y fs. 114 y 407) surge que el accionante reclamó el pago de $53.000 al entender que resultaba acreedor a las indemnizaciones por despido injustificado, por diversos reclamos salariales y en base a las sanciones previstas en las leyes 24.013 y 25.323, y calculó dicho monto partiendo de un salario denunciado de $5.500 mensuales. Del instrumento de fs. 1 del mismo sobre de prueba resulta que el 26/9/01 la empresa había despedido al demandante con invocación de disminución de trabajo (art. 247 LCT).-

    Voy a soslayar dicha remuneración ya que se encuentra negado por la exempleadora, que afirmó en la contestación de demanda que el pretensor percibió como última remuneración la suma de $1.980.- Con esta aclaración, advierto que Ceteco Argentina SA (de ahora en adelante, Ceteco) reconoció en la contestación de la demanda que al cese adeudaba al reclamante la indemnización por despido...

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