Nuevos Derechos y Garantías Judiciales

AutorEdgardo Scotti
Páginas63-79
CAPITULO IV
NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS JUDICIALES
SECCION I (CONT.): ARTS. 15, 20 Y 55
1. TRASCENDENCIA DE LA REFORMA
Labor ciertamente destacable de la Convención Constituyen-
te de 1994 es la referida a los derechos y garantías judiciales y la
administración de justicia.
Apreciamos en los autores de la reforma una visión global que
armoniza las distintas modificaciones introducidas, pero si así no
lo fuera el texto constitucional debe ser interpretado asignando a
cada norma un alcance que las interrelacione y potencie en sus
mas amplias proyecciones (1).
La política constitucional adoptada implicó el mantenimiento
de todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución de
1934 (en los artículos actualmente numerados como 10, 13, 16,
17, 18, 19, 21, 24, 29, 31, 33, 57 y 170). Fueron incorporados
nuevas previsiones en los artículos 15, 20, 55 y en la sección sexta
(arts. 160 a 189) que perfilan contenidos y alcances novedosos.
2. ACCESO A LA JUSTICIA
El artículo 15 es ahora la norma eje o directriz respecto a las
garantías para la defensa de los derechos y la organización
judicial.
(1) Es aplicable por analogía la siguiente doctrina: La hermenéutica jurídica de la Constitución
Nacional no debe efectuarse jamás de modo tal que queden frente a frente los derechos y
deberes por ella enumerados para que se destruyan recíprocamente, sino que debe procurar-
se su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha sido de entenderse
a la luz de todas sus disposiciones, de modo de respetar su unidad lógica y sistemática (CSN:
6/10/92, Bertinotti c/Estado Nacional).
64 COMENTARIOS
Hemos percibido una notable coincidencia con la visión que
se desarrolla en la investigación conocida como
Proyecto de
Florencia para el acceso a la justicia
, dirigida por el prestigioso
procesalista italiano Mauro Cappelletti. Este autor explica como
evolucionó el concepto de acceso a la justicia desde la ideología
liberal desarrollada en los siglos XVIII y XIX y contenida en las
declaraciones de derechos y garantías de las constituciones de
esa época. La ideología individualista imperante entendía que el
acceso a la justicia era un derecho natural y como tal su protección
no necesitaba una expresa reglamentación del Estado, sino que
éste debía impedir su violación. Por lo tanto la actitud del Estado
a su respecto es sólo pasiva, reducida en la práctica a reconocer
que las personas pueden defender sus derechos (2).
Tal es la concepción subsistente reflejada en el artículo 10
(antes 9), que era el precepto anteriormente central en el recono-
cimiento del derecho de defensa.
Con la evolución posterior las nuevas tendencias se orientan
hacia el reconocimiento de los derechos sociales o humanos, en
una actitud afirmativa del Estado orientada, afirman Cappelletti-
Garth, hacia el aprovechamiento general de esos derechos socia-
les y procurando otorgar a los individuos nuevos derechos como
consumidores, inquilinos, arrendatarios, trabajadores dependien-
tes y aún como simples ciudadanos. El acceso a la justicia ha de
ser entonces el principal derecho en un moderno e igualitario
sistema legal que tenga por objeto garantizar, y no simplemente
proclamar, el derecho de todos (3).
Si no basta con asegurar el derecho de defensa y es esencial
garantizar el efectivo acceso a la justicia, resulta necesario supe-
rar los obstáculos originados en las desigualdades extraprocesales
y en las propias limitaciones judiciales. Entre esos obstáculos se
consignan los costos del juicio (en los que incide fuertemente la
(2) Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant:
El acceso a la justicia
, edición del Colegio de Abogados
de La Plata, 1983, en traducción del inglés por Samuel Amaral, p. 19. Cappelletti, Mauro:
Acceso a la justicia. Como programa de reformas y como método de pensamiento
, en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, 1981, Nº 51, p. 153.
(3) Ob. cit., p. 21 y 22.

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