Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 053832/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

53.832/2017

NUEVO PENSAR SA Y OTRO c/ MONTE OLIVIA SRL Y OTRO

s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Nuevo Pensar S.A. y Otro c/ Monte Olivia SRL y Otro s/ fijación y/o cobro de valor locativo” respecto de la sentencia de fs. 410/418vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. - ROBERTO PARRILLI -

O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 410/418vta. resolvió: a) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado S.A.V., con costas a los coactores; y, b) hacer lugar a la acción entablada por “Nuevo Pensar S.A.” y G.J.D. contra “Monte Olivia SRL”, admitiendo el resarcimiento por daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el considerando “VI” de la presente, con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mentado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora (v. f. 419) como la demandada (v. fs. 421); los que fueron concedidos libremente a fs. 420 y 422, respectivamente.

  3. A fs. 428/443 expresaron agravios los accionantes. Criticaron la suma fijada en concepto de valor locativo por considerarla reducida y solicitaron el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado S.A.V..

  4. Dicha pieza fue contestada a fs. 450/466vta. y 457/460 por la parte demandada. Peticionaron que se rechacen los agravios vertidos por la apelante y se modifique la sentencia de primera instancia por las consideraciones expuestas en su presentación de agravios, con expresa imposición de costas.

  5. La codemandada “Monte Olivia SRL” fundó su recurso a fs. 445/447vta;

    presentación que fue respondida a fs. 461/468.

    En resumidas cuentas, se quejó del monto determinado para responder al canon locativo reclamado -entendiendo que el mismo resulta exorbitante- y sostuvo que el a quo soslayó totalmente las tasaciones que fueron acompañadas como prueba documental.

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Alta en sistema: 05/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, solicitó –al igual que lo hizo en su contestación de agravios- que resulta imprescindible una nueva opinión del cuerpo de peritos tasadores del poder judicial para la valuación y fijación del canon locativo del inmueble.

  6. En este escenario, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, " Fallos ": 274:113;

    280:3201; 144:611).

  7. El pedido de apertura a prueba en segunda instancia La apertura a prueba en la Alzada está limitada, según el art. 260, inc. 5to. del Código Procesal, a los siguientes supuestos: 1) la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366; 2) cuando fue alegado y desestimado en la instancia de grado, replanteándose en la Alzada al formular el recurso de apelación; 3) cuando la prueba fue rechazada en primera instancia o el interesado se vio privado de ella por haberse decretado la caducidad de la prueba o haberse hecho lugar a la negligencia acusada.

    Si bien el replanteo de prueba en segunda instancia se organiza para lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio y como contrapeso de la inapelabilidad que, por razones de celeridad y economía procesal instituye el art. 379 de la ley del rito, ello no obsta a considerar que debe evaluarse con criterio restrictivo. En este sentido, se exige que la petición sea debidamente fundada...

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